Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000203
ASUNTO : OP01-D-2009-000203
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vistas las anteriores actuaciones, y vista la solicitud efectuada por el Defensor Privado Dr. Efraín Moreno, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio estudiante de quinto año de Educación Diversificada en la XXXXXX, y residenciado: XXXXXX Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXX de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio estudiante de quinto año de Educación Diversificada en XXXXXX, y residenciado: XXXXXX, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Teléfonos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos y en su lugar acuerde Medida Cautelar; Este Tribunal para decidir observa, que en fecha 8 de junio de 2009 le fuera dictada por este Tribunal, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGARAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONLES LEVES establecido en el articulo 416 ejusdem, Visto asimismo que ha sido consignada por la Defensa constancia de notas, actas de nacimiento, constancia de buena conducta, de diplomas de sus defendidos, y ha indicado que en atención a el resultado del examen forense, y su declaración por parte de la Medico Forense Elvia Andrade, no estamos en presenciadle tipo penal antes mencionado, sino mas bien ante el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en todo caso presenta un desgarro superficial. En este sentido observa quien decide el acta de entrevista al folio 93 del asunto, en el cual la Medico Forense Elvia Andrade, expone que la niña IDENTIDAD OMITIDA, presenta un desgarro reciente en la horquilla vulvar, mas no en el orificio himeneal, el cual estaba intacto, evidenciándose penetración parcial, sin desgarrar el himen, cuyo desgarro puede ser causado por un miembro viril, dedos, u objetos. Evidenciándose que la herida todavía presentaba bordes separados con puntos de sangre inflamados. Asimismo se observa la consignación del informe del Hospital Dr. Luís Ortega, el cual se da un diagnostico de ingreso el día 7-6-09, con diagnostico de ingreso de 1) Síndrome del Niño Maltratado, 2) Sospecha de abuso sexual; 3) Anemia norcitica-normocromica. Se refiere que la niña estuvo ingiriendo licor en horas de la noche, que tenía lenguaje incoherente, decía: “no quiero abortar a mi bebe”, indica que la fecha de egreso de la niña lo fue el día 12-06-09, donde se aprecia clítoris, uretra indemne, y con diagnostico final de 1) Síndrome del Niño Maltratado, 2) Intoxicación etilica; 3) Sospecha de abuso sexual; 4) Caso social. Se observa de igual manera, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Se observa que se ha modificado las condiciones por las cuales se dictó la privación de libertad, por ello, se acuerda con lugar lo solicitado, y en consecuencia, se decreta la sustitución de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa, como lo es la Presentación cada 08 días ante el Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la previa autorización legal, en consecuencia, se decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Por cuanto los mismos se encuentran en el Centro de Internamiento, se ordena su inmediato traslado para la sede de este Tribunal para la 1 horas de la tarde, a la sede del Palacio de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena fijar una audiencia de imposición de medida cautelar, para la 1:00 hora de la tarde. y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DR. EFRAIN MORENO NEGRIN en consecuencia REVOCA la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y acuerda SUSTITUIRLA por la medida de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina Del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, establecida en los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra. Líbrese los oficios correspondientes. Boletas de traslado, Impóngase mediante acta. Notifíquese a la Fiscal y Defensa. Así se decide. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

8:57 AM