Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control
Sección Adolescentes

La Asunción, 02 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP01-D-2009-000187

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:55 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XXXX (XX) de XXXXXXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio indefinido, con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, domiciliado en XXXXX Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono móvil XXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no ha tramitado cedula de identidad, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXX (XX) de XXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la XXXXX, teléfono móvil XXXXX y/o XXXX, XXXXX, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (d). quienes comparecen ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Hembras Presbítero Marcano Maraver. Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 28 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la oficina de Alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009 por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, las adolescentes acusadas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, acompañadas de sus representantes, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXX, respectivamente, y debidamente asistidas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Defensor Público Penal Nº 01, DR. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Defensor Privado, DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA. Se deja constancia que el ciudadano Tomás Ramón Carrillo víctima en la presente causa, no se encuentra presente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a las adolescentes acusadas los motivos por los cuales han sido trasladadas para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, así mismo solicitó que en caso que las adolescentes no se acojan al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “Vista la imputación del Ministerio Público en la que imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, esta defensa en su oportunidad legal hizo un escrito en el que se adhería a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del contenido del Principio de Comunidad de las Pruebas, el cual ratifica en este acto, sin embargo, en conversación sostenida hace momentos con mi representada, y en conocimiento ya de la imputación fiscal y de la sanción solicitada por la misma, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, esto evidentemente cambia la técnica de defensa, por lo que se solicita después de oídas las declaraciones y los alegatos de las defensas técnicas, se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, y posteriormente se le otorgue el derecho de palabra a mi representada, a los fines de que sea quien manifieste, libre de coacción, voluntariamente y sin presión alguna, lo que a bien tenga que decir en esta sala, posteriormente solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra para hacer los alegatos a que tenga lugar. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendida para que exponga lo que a bien tenga y luego se me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa técnica correspondiente. Es todo” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, y procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó a las acusadas, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a las acusadas como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, CONCEDIÓ DE MANERA SEPARADA EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR A LA ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo voy a admitir los hechos. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA EN SEGUNDO LUGAR A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo voy a admitir los hechos. Es todo”. Visto ello Tomo la palabra la Juez de Control e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso, es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se les imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 25 de mayo de 2009 las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en el Sector Achípano de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando solicitaron los Servicios del ciudadano TOMAS RAMON CARRILLO, quien labora como taxista, señalando que se dirigían hasta el Sector de Villa Rosa, en jurisdicción del Municipio García de este estado, y una vez en ese sector esgrimieron un arma blanca tipo cuchillo, donde amenazaron a la vida de la victima para despojarlo de dinero en efectivo, huyendo del vehículo, donde momentos más tarde fueron detenidas por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto neoespartano de Policía, quienes al revisar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, incautaron tanto el arma blanca utilizada para someter a la victima y el dinero en efectivo del cual fue despojado”. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de las adolescentes imputadas, evidenciándose lo siguiente: “….siendo aproximadamente las 02:45 PM encontrándose en labores de patruñaje…en la unidad tipo sedan…específicamente por la Avenida Principal de la Urbanización Villa Rosa, cuando recibimos llamado de la central de trasmisiones para que nos trasladáramos hasta la sede de la Comisaría de Villa Rosa, donde nos esperaba un taxista que había sido objeto de un robo por parte de un par de jovencitas adolescentes, una vez en la Comisaría nos entrevistamos con el ciudadano TOMAS RAMON CARRILLO….quien suministró las características de las jóvenes…cuando tomamos la vía hacia la Urbanización Pedro Luís Briceño avistamos a dos jóvenes con las mismas características que se desplazaban por la via a paso rápido, las cuales fueron identificadas inmediatamente por el agraviado, procediendo a su detención y a su revisión corporal…encontrándole a la adolescente de cabello negro un cuchillo de cocina con el mango de color negro y la de cabello amarillo se le localizó en la copa del sostén…un total de cincuenta mil bolívares (50 BsF)….quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA…”SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 25 de mayo del 2009, rendida en la Sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de policía por el ciudadano TOMÁS RAMON CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.398.286, de 46 años de edad, de profesión Licenciado en Administración, de oficio taxista, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 115, Sector Punda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso: “Hoy como a eso de las 02:20 pm me encontraba taxiando en mi vehículo particular por el Sector Achípano….cuando me pidieron una carrera para Villa Rosa, dos jovencitas con cara de adolescentes…se montaron la de pelo amarillo en el puesto del copiloto y la de cabello negro en el asiento trasero, al llegar a Villa Rosa me guiaron hacia un establecimiento que está detrás de la calle 5 del Sector H que va hacia el Comando de Villa Rosa, una vez ….sorpresivamente la chica del asiento trasero me colocó un cuchillo en el cuello y me dijo: “ No te pongas nervioso y dame el dinero y el celular, yo le respondí que el dinero estaba en la gaveta que está en el frente y luego la de cabello amarillo tomó todo el dinero que había y además quería que sacara el reproductor, le dije que eso venía pegado a la cónsola y no podía sacarlo…luego salieron corriendo hacia una de las veredas y yo fui hasta la Comisaría de Villa Rosa y les dije lo sucedido y salí con unos policías a buscarlas…vía a la Urbanización Pedro Luis Briceño las vieron y una funcionaria las revisó y les encontró el cuchillo y el dinero…” TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 497-09 de fecha 25 de mayo del año 2009, suscrita por una funcionaria de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado al arma blanca utilizada por las adolescentes para amenazar la vida de la víctima y al dinero incautado en poder de éstas en el procedimiento policial de detención, a saber: un cuchillo de marca Stainless Steel, de veintitrés (23) centímetros de longitud, de los cuales once (11) centímetro, pertenecen a la hoja de corte, con empuñadura de material sintético de color negro y cuatro (04) billetes, dos (02) de la denominación veinte bolívares fuertes (Bs 20) y dos (02) de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes. CUARTO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de imputación formal ante el juez de control Nº 02 de la Sección Adolescentes, realizada en fecha 26 de mayo de 2009, en la cual expuso: “Nosotros veníamos de Achípano…ella paró el taxi, yo me senté adelante y ella atrás, cuando vamos llegando a Villa Rosa ella lo agarró por el cuello y el señor se asustó y nos tiró la plata, yo no sabía que ella iba a hacer eso…” QUINTO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de presentación formal ante el Juez de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes, realizada en fecha 26/05/2009, en la cual expuso: “Nosotras estábamos en Achípano…ella paró el taxi y el hombre venía con una miradora y unas cosas…yo me molesté y agarré al hombre por el cuello, cuando estábamos dentro del carro el señor nos tiró el dinero, el dinero se lo dio a ella porque estaba sentada en la parte de adelante…”. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de tres (03) años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la sanción solicitada de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de tres (03) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó a las acusadas, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a las acusadas como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, CONCEDIÓ DE MANERA SEPARADA EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR A LA ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA EN SEGUNDO LUGAR A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”. Culminada las exposiciones de cada una de las adolescentes SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendida, la cual hace de manera espontánea, de manera libre y sin presión de ninguna naturaleza, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga inmediatamente la sanción, para lo cual pido respetuosamente al tribunal, que se tome en cuenta los principio de proporcionalidad, establecidos en el ley y establecidos en las Reglas de Beijing y de Ryadh, las cuales son instrumentos internacionales de aplicación en nuestra nación. Finalmente solicito que una vez que finalice la audiencia se ordene el pase de las actuaciones a la fase de ejecución, en el lapso legal establecido. Es todo”. Culminada la exposición de la Defensa Pública, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA DEFENSOR PRIVADO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “Una vez escuchada mi patrocinada admitir la responsabilidad penal en los hechos que le imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, solicito a este digno tribunal, se le aplique la sanción correspondiente, en virtud de que la defensa técnica va a solicitar que el Tribunal revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida para que se le sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento, siendo que la misma presenta un estado de gravidez de 8 semanas, y como quiera que sea que el Ministerio Público solicitó la detención para asegurar la comparecencia a esta fase, con lo cual se ha cumplido, y siendo que se podría cumplir con la comparecencia de mi defendida a la etapa de ejecución en estado de libertad, ya que la misma tiene apoyo irrestricto de sus padres y le ha manifestado a esta defensa estar arrepentida de los hechos que ha admitido. Todo en base a los principios de proporcionalidad de las penas y al principio de oportunidad. Asimismo, consigno en este acto, constancia médica de mi defendida, a los efectos de ser agregados a las actas que conforman el presente asunto. Es todo” Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que las adolescentes acusadas admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de las adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de las adolescentes imputadas, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, es idónea y proporcional para el delito acusado y así admitido; contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentran descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Este Tribunal publicará el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el quinto día hábil siguiente a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Se observa en primer lugar el informe psicológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se concluye que según el Manual Diagnóstico DSM-IV, IDENTIDAD OMITIDA no cumple con ningún criterio para ser diagnosticada bajo ningún Trastorno de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia. Lo sucedido con su amiga, muestra su poco control de si misma, teniendo la adolescente conciencia del incidente y asumiendo un criterio frente a el y frente a la persona agredida. Igualmente se destaca que para el momento de la evaluación la adolescente mostró conservadas sus funciones mentales superiores, encontrándose dentro de los límites normales. Respecto a la adolescente en referencia, destaca la evaluación social que se trata de una adolescente de 16 años, que la misma niega antecedentes de consumo, y que solo reconoce el de cigarrillo, que se encuentra actualmente en el segundo mes de gestación, que convive con su pareja, de quien para el momento de los acontecimientos se encontraba separada, que forma parte de un grupo familiar con características de disfuncionalidad, donde no se percibe figura de autoridad, no esta presente la figura paterna dado que la pareja de la madre pernocta con ella en una habitación alquilada, recomendándose orientación psicológica para la misma. En lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasa este Tribunal a revisar el contenido de la evaluación psicológica realizada a la adolescente, de la cual se concluye que según el Manual Diagnóstico DSM-IV, IDENTIDAD OMITIDA no cumple con ningún criterio para ser diagnosticada bajo ningún Trastorno de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia. Lo sucedido con el taxista, muestra a una adulta joven impulsiva llena de necesidades de afecto. Igualmente se destaca que para el momento de la evaluación la adolescente mostró conservadas sus funciones mentales superiores, encontrándose dentro de los límites normales. Finalmente, se observa de la Evaluación Social practicada a la adolescente en referencia, que se trata de una adolescente de 17 años, que la misma niega antecedentes de consumo, que no se percibe figura de autoridad y/o contención en este grupo familiar, aconsejando la orientación de la adolescente, así como dar continuidad a sus estudios. Estos elementos hacen concluir a este Tribunal, que la sanción a imponer a estas adolescentes no es otra que la solicitada por el Ministerio Publico, es decir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que este tribunal acuerda imponer la sanción en el lapso solicitado por el Ministerio Público, de tres (03) años, en atención a la magnitud del daño causado, a la violencia utilizada durante al ejecución y al grado de responsabilidad y participación de cada uno de las adolescentes imputadas. Ahora bien en cuanto a la rebaja que procede por la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se observa el contenido de los informes psicológicas y sociales y del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estando esta juzgadora facultada para realizar la rebaja de la sanción impuesta, hasta la mitad de la misma, por facultarlo así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora lo considera procedente en el presente caso, por lo que la sanción a imponer queda fijada en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificadas ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Citada Ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. sanción ésta que deberá ser cumplida por las adolescentes de marras en el Centro de Internamiento para hembras “Presbítero Silvano Marcano Maraver” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta, por ser responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a las adolescentes en fecha 26 de mayo de dos mil nueve (2009), la cual consistía en Detención Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, el recaudo que ha sido consignado en la presente audiencia por parte de la defensa privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se publicará el texto integro de la sentencia al quinto día hábil contados a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo Así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:15 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LAS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA


LASMADRES DE LAS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01

DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

EL DEFENSOR PRIVADO

DR. JOSE AGUSTIN LAREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


12:18 PM