Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000216
ASUNTO : OP01-D-2008-000216
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año de bachillerato, nacido en fecha 13/05/1992, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle OMITIDA, casa s/n de Cerámicas Rojas, cerca de la Playa, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Teléfono N° XXXXXX, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Tía materna y representante legal del referido adolescente.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En horas de la madrugada del día 19 de agosto del año 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de los ciudadanos Eduardo Vargas Vásquez y Jesús Manuel Marcano, en el muelle pesquero artesanal de la Población de Chacachacare, jurisdicción del Municipio Tubores de este estado, cuando fueron observados por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando sustraían de la Embarcación de nombre “Atlante”, atracada en el mencionado muelle a la orden de la Fiscalía 46 del Ministerio Público y bajo custodia de dicho organismo, un radio VHF serial 3545-0747 Marca Furruno, un Radar serial 3533-3276, Marca Furruno, un ecosonda serial 80430107 Marca Furruno y un GPS Cartográfico serial 4406-1443, marca Furruno, los cuales fueron recuperados en la Embarcación Chimborazo III en la cual fueron detenidos en persecución los imputados antes mencionados, verificando que los referidos equipos pertenecían a la Embarcación Atlante, el cual se encontraba bajo custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Hecho ocurrido en el Muelle Pesquero Artesanal de la Población de Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º, del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, respectivamente., así mismo solicitó que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por Dra. GEICHA CAMACARO, Defensa Pública Penal Nº 02, quien expuso: “Ciudadana Juez yo solicito no se tome en cuenta la acusación es decir no se admita la acusación, pero en todo caso va a solicitar la tribunal se pronuncie o no con respecto a la procedencia de la misma y luego se me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Es todo”.

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- “Acta de detención in fraganti, de fecha 19-08-08, suscrita por el funcionario YOSIEL ESCALONA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del mencionado adolescente, evidenciándose lo siguiente: “…posteriormente siendo las 03:30 am me encontraba pasando revista a todas las adyacencias de la Unidad Militar, dentro de las cuales se encuentra el muelle pesquero artesanal de Chacachacare, Municipio Tubores y la embarcación Atlante…atracada en el mencionado muelle a la orden de la Fiscalía 46 del Ministerio Público….al llegar al lugar me doy cuenta que esta un candado en la puerta del lado izquierdo de la embarcación violentado, por lo que procedí de inmediato a ingresar a la embarcación tomando todas las medidas de seguridad, para verificar que todos los equipos se encontraban sin novedad, detectando que faltaban unos equipos de navegación, seguidamente observé a tres personas que saltaron de la embarcación Atlante hacia una embarcación que se encontraba amadrinada de nombre El Chimborazo III….seguidamente salté a la embarcación Chimborazo III de acuerdo a la situación de flagrancia en la cual me encontraba, abordé por la popa y al llegar a la pro de esa embarcación se encontraban sentados los tres ciudadanos que salieron de la embarcación Atlante… un radio VHF serial 3545-0747 Marca Furruno, un Radar serial 3533-3276, Marca Furruno, un ecosonda serial 80430107 Marca Furruno y un GPS Cartográfico serial 4406-1443, marca Furruno, quedando identificado uno de los ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, Es todo:”
2.- Acta de entrevista rendida en la sede de la Guardia Nacional por el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.480.770, de 49 años de edad, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Calle Principal de Chacachacare, Casa s/n, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8862713, quien entre otras cosas expuso: …”Siendo aproximadamente las 03:00 am estaba de guardia en una embarcación como a35 metros de la embarcación Atlante, se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional, y me pidió que le sirviera de testigo de la detención de tres sujetos que se encontraban en el interior de un bote con cuatro equipos de navegación….yo em encontraba d e guardia en la embarcación tipo lancha motor de nombre el Navegante, los cuatro equipos de navegación se encontraban en la embarcación de nombre El Chimborazo….”
3.- Acta de entrevista rendida en la sede de la Guardia nacional, por el ciudadano ELIS DEL JESUS ZABALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.382.106 de 55 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Calle El Río, Casa s/n del Sector San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, teléfono 0412 359-14-30, quine entre otras cosas expuso: siendo aproximadamente las 03:00 am vi a tres sujetos que hurtaban de una embarcación tipo lancha motor de nombre Atlante, cuatro equipos de navegación, los cuales bajaron hasta el Muelle de Chacachacare para luego embarcarlo en la embarcación tipo bote peñero de nombre Chimborazo….vi cuando amadrinaron el peñero a la embarcación Atlante…vi tres sujetos, dos se encontraban a bordo de la Embarcación Atlante extrayendo los equipos de navegación y uno se encontraba en la embarcación de nombre Chimborazo, esperándolos….es todo”


CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que La fiscalia imputa un hecho acontecido en fecha catorce de mayo de 2009, siendo las once horas de la noche, en donde el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, perpetro el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima Embarcación de nombre “Atlante”, custodiada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: YO ME DECLARO CULPABLE, Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCIÓN. Así mismo quiero informar al Tribunal que actualmente yo me encuentro trabajando, en este momento los barcos están parados porque están cambiando las tablas, y por ello yo estoy trabajando en un Restaurant donde venden pescado”

Visto lo expresado por su abogado Defensora Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 02, quien expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente y visto así mismo que éste ha admitido en esta audiencia los hechos que han sido narrados en esta audiencia, pido al tribunal se imponga la inmediata las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando esta defensa conforme lo establecido en el artículo 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haga una rebaja en el tiempo de la sanciones para lo cual pido se tome en cuenta además, el resultado de las evaluaciones practicadas al adolescente y finalmente pido se revoque la medida cautelar que pesa sobre el mismo y que fue dictada por este Tribunal en la audiencia de presentación. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de de HURTO CALIFICADO, no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En este sentido se observa lo estatuido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el artículo 1 del Código Penal, según el cual, queda consagrado el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, el cual obedece al aforismo latino: “ nullum crimen nulla poena sine lege, scripta, stricta, praevia y certa”, y por ello, no podrá imponerse una condena, una sanción, que no se encuentre expresamente establecida en la ley, y por cuanto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como principio de legalidad que al adolescente declarado culpable le corresponde la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa por ello lo establecido en el ultimo aparte del artículo 682 “EJUSDEM”; conforme al cual, “A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas y las participaciones accesorias”. Visto que el adolescente no contaba con evaluaciones psicológicas y sociales, no obstante manifestó “…Así mismo quiero informar al Tribunal que actualmente yo me encuentro trabajando, en este momento los barcos están parados porque están cambiando las tablas, y por ello yo estoy trabajando en un Restaurant donde venden pescado…”, es por ello que este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la capacidad para cumplir la sanción, se observa que el adolescente trabaja para un restaurante en La restinga, mientras la embarcación donde labora se encuentra en reparación, y que ha indicado que trabaja todos los días, es por ello, que en cuanto a la capacidad de cumplir la sanción debe solo imponerse la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y no la de servicios a la comunidad solicitada por la vindicta pública, de igual manera. Sanción de Reglas de Conducta contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descritas en los artículos 624 “Ejusdem”, ya que la misma es las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, por ello quien aquí decide considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está en el deber de cumplir las siguientes obligaciones: En relación a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: a) Trabajar, debiendo consignar cada dos meses constancia que así lo acredite, ante el Tribunal de Ejecución de ésta Sección adolescentes. Ahora bien; el tiempo de cumplimiento se impone en un año tomando como pauta el tiempo solicitado por el Ministerio Público, en su acusación de un año. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con las sanciones de A) REGLAS DE CONDUCTA. por el lapso de SEIS (06) MESES sanción por la cual queda obligado el adolescente a: 1) Trabajar, debiendo consignar cada dos meses constancia que así lo acredite, ante el Tribunal de Ejecución de ésta Sección adolescentes, Sanción que deberá cumplir el adolescente por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 12:18 horas del mediodía. Notifíquese a la victima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 12:18 horas del mediodía.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
12:18 PM