Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000203
ASUNTO : OP01-D-2009-000203

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha (XX) de XXXX), de profesión u oficio estudiante de quinto año de educación diversificada, domiciliado en XXXXX del Estado Nueva Esparta.
Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha Veintitrés (XX) de XXXXXXX y uno (XXXX), de profesión u oficio estudiante de quinto año de educación diversificada, domiciliado en XXXXX del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En fecha siete (07) de junio del año Dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por varias personas de la comunidad, cuando se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, Modelo Cheyenne, placas 527-XED de color blanco, en virtud de que fueron vistos cuando por el sector El Mangle, calle El Colegio, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, dejaban a la niña IDENTIDAD OMITIDAen un terreno baldío, para luego egresar y hacerla abordar nuevamente el citado vehículo; tres ciudadanos que observaron lo sucedido realizaron la persecución de estos jóvenes, logrando interceptarlos en la Vía Principal de Las Marvales, conjuntamente con otro grupo de personas que los apoyaron y rodearon la camioneta en cuestión, haciendo llamado a las autoridades policiales, apersonándose en el lugar funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, quienes efectuaron la detención de los adolescentes antes identificados, así como encontraron a la niña antes mencionada, quien se encontraba en el interior de la camioneta semi-inconciente, siendo trasladada de inmediato al Centro de Salud mas cercano al sitio del seceso, donde fue atendida por la Dra. María Oropeza, quien rindió dejó constancia entre otras cosas que la niña presentaba lo siguiente: “…infantil…fue traída por efectivos de la policía en malas condiciones generales, presentando efectos etílicos, desorientación y …traumatismos, por lo que fue valorada por el equipo de guardia…al examen físico presenta…General: Paciente femenina en malas condiciones, desorientada…taquicardia, aliento etílico…Cabeza: Traumatismo en región frontal…ojos: Pupilas dilatadas…boca: cavidad oral con restos de arena, aliento etílico. Piel:… se evidencian excoriaciones en región cervical y muñeca izquierda…genitales: de configuración normal no explorados…neurológico: Desorientada, lenguaje incoherente…”. Vistas las condiciones presentadas por la víctima, fue trasladada al Hospital Dr. Luís Ortega ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el cual fue evaluada por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal de Nueva Esparta, mediante Informe de Reconocimiento Legal, en la cual se evidencia lo siguiente: “…EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarro reciente en horquilla vulvar. EXAMEN ANO RECTAL: NO COLABORÓ CON EL EXAMEN. CONCLUSIÓN: DESGARRO RECIENTE. EXAMEN FISICO: Contusiones equimóticas y excoriadas en región nasal. Excoriaciones en antebrazo izquierdo… TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS SALVO COMPLICACIONES…ASISTENCIA MEDICA: SI POR EL DPTO. PSICO-PSIQUIATRICO. CARÁCTER LEVE”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo, expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374 numerales 1° y 4° y 417 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Igualmente el Ministerio Público va a ofrecer una calificación jurídica distinta a la dada anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el artículo 259 de nuestra Ley Especial. Presento igualmente los medios de prueba que ofrezco para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, así como la imposición definitiva de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; así mismo solicito el enjuiciamiento de los adolescentes, y que en caso que los adolescentes no se acojan al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”
Presente en la audiencia preliminar la niña IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa , en compañía de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:“El día que a ellos los soltaron hicieron una fiesta en su casa. No hace mucho yo estaba parada en mi casa y pasaron lanzaron dos piedras y me amenazaron, y el papa mato un perro, saco las tripas y las puso por allí. Yo con ellos no me meto, ellos fueron los que me hicieron a mí, yo no les hice nada. No quiero que se sigan metiendo conmigo porque yo no me meto con ellos. Es todo”.
De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Privada de los adolescentes, representada por DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien expone: “Efectivamente en este acto, actuando en legitimo derecho a la defensa de mis representados, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a ejercer la defensa técnica de los mismos: Hemos oído la exposición del Ministerio Público, y hemos oído el señalamiento de una calificación jurídica alterna que es la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto la defensa quiere hacer valer ante este Tribunal, las actuaciones que han sido recabadas con posterioridad a la acusación, como fueron la evaluación efectuada a la niña victima en el presente proceso, así como la entrevista dada por la Dra. Elvia Andrade, así como los demás elementos que se han recabado a pesar del poco tiempo que tiene el Ministerio Público a los fines de efectuar una investigación mas completa, elementos estos que hacen ver que hay un hecho cierto que fue que mis patrocinados fueron detenidos el día 07/06/09 en una camioneta con la niña IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa, conforme al resultado a la investigaciones realizadas, hacen determinar que efectivamente estaríamos en presencia del delito Abuso Sexual a Niños, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que hay esa presunción nacida del hecho cierto de que mis representados fueron encontrados con la niña el día que fueron detenidos. Ahora bien, en virtud de que el fin de la presente audiencia es el control de la acusación presentada por parte de la Jueza de Control, a fin de que mis representados puedan tomar una decisión respecto al destino del presente proceso, es por ello que solicito se sirva pronunciarse respecto a si hay fundamentos serios o no para sostener la acusación presentada de manera oral por la vindicta pública y que se realice en función a la calificación jurídica alterna ofrecida. Igualmente quiere esta defensa dejar claro que lo manifestado por la representante de la victima han sido solo hechos que conoce por referencia de otras. Igualmente el hecho de que mis representados hayan realizado una fiesta en su hogar, no quiere decir que ellos se están metiendo con ella. Es todo”

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta policial de detención de fecha 07/06/09, suscrita por los funcionarios Sub-inspector ENRIQUE SALAZAR, y Distinguido JEAN CARLOS VIERA, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes imputados, evidenciándose lo siguiente: “….siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en el comando policial ubicado en Punta de Piedras se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse informando que en la vía principal de Las Marvales, frente a la entrada Orinoco, dos (02) ciudadanos habían presuntamente violado a una niña, procediendo a trasladarme…una vez en el lugar se observó un aproximado de veinte personas alrededor de una camioneta pick-up color blanca, informando estos que dos ciudadanos que estaban dentro habían violado a una niña la cual se encontraba en el interior de la camioneta nos acercamos hasta el vehículo pudiendo observar a una niña semi-inconciente presumiblemente con intoxicación etílica y se le observaban varias excoriaciones en varias partes del cuerpo y con toda la ropa sucia procediendo a trasladar a los ciudadanos hasta el comando donde quedaron identificados…igualmente trasladando a la niña…hasta el Hospital Armando Mata Sánchez de Punta de Piedras…”.

SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARVAL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 56 años de edad, casado, de profesión u Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-8.383.182, domiciliado en el sector Punta de Mangle, Calle El Colegio, casa S/N de color mostaza, cerca de la escuela, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la cual expuso lo siguiente: “como a las 11:00 de la mañana yo me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi hijo de nombre José Luís, cuando avistamos un vehiculo tipo camioneta de color blanco, con dos personas de sexo masculino a bordo que venía por una calle de tierra que está frente de la casa, en ese momento como a 100 metros la camioneta se paró y el acompañante del conductor se bajó y agarró a una niña y la tiró en el monte luego se montó y echaron hacia atrás luego cuando mi hijo se estaba acercando la camioneta volvió hacia delante el mismo muchacho que vestía short negro y franela amarilla se bajó y volvió a montar a la niña y aceleraron rápido como asustados mi hijo vino corriendo hacia mi y me dijo que llevaban una niña yo le dije que avisaran al señor Edgar Villarroel que es mi vecino, que lo siguieran en su carro, mi hijo se fue persiguiéndolos junto con mi vecino y al cabo de una hora aproximadamente llegó mi hijo con el señor Edgar y me dijo que la policía se había llevado a los tipos y que la niña la habían llevado al hospital porque estaba muy golpeada y aparentemente la habían violado…”

TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, casado, de profesión u Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-85.477.940, domiciliado en el sector Punta de Mangle, Calle El Colegio, casa S/N de color blanca, cerca de la escuela, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, rendida en fecha 07/06/09 en la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la cual expuso lo siguiente: “como a las 11:00 de la mañana yo me encontraba en mi casa que está al lado de la casa del señor Asdrúbal Marjal, cuando de pronto llegó corriendo el hijo de Asdrúbal de nombre José Luís Marval que es mi vecino y me dijo que unos sujetos en una camioneta blanca, habían tirado en el monte a un aniña y que después la recogieron y se la llevaron otra vez yo me monte en mi carro junto con José Luís y salimos persiguiendo a la camioneta, cuando íbamos a la altura de una calle que conecta con El Guamache con las Marvales, ellos cruzaron por allí pero a la altura de la entrada del Sector Orinoco, logramos darle alcance y les trancamos el paso, en ese momento los residentes del lugar vieron la situación y se acercaron, yo me quede montado en mi carro por si los sujetos trataban de escapar, luego llego la policía y los mismos me informaron que me trasladara hasta el comando…no logré ver pero si la golpearon…”.

CUARTO: Acta de entrevista al ciudadano JOSE LUIS MARVAL MARVAL, venezolano, natural de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, soltero de posesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.190.552, domiciliado en el sector Punta de Mangle, calle El Colegio, casa S/N color mostaza, cerca de la escuela Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta de fecha 07/06/09 rendida en fecha 07/06/09 en la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la cual expuso lo siguiente: “…como a las 11:00 de la mañana yo me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi papa de nombre Asdrubal Marjal, cuando avistamos un vehiculo tipo camioneta de color blanco, con dos personas de sexo masculino a bordo que venian por una calle de tierra que esta en el frente de la casa, en ese momento, aproximadamente a 100 metros de la camioneta se paro y el acompañante del conductor se bajo y agarró a una niña y la tiró en el monte, luego se montó y se echaron hacia atrás, luego cuando yo me estaba acercando, volvieron hacia delante el mismo muchacho que se bajó y volvió a montar a la niña y aceleraron rápido como asustados, yo corrí asustado hacia mi casa y mi papa me dijo que los siguiera con el señor Edgar Villarroel en su carro, cuando íbamos a la altura de una calle que conecta El Guamache con Las Marvales, ellos cruzaron por allí y a la altura de la entrada del sector Orinoco logramos darle alcance y les trancamos el paso, en ese momento los residentes del lugar y se acercaron, yo me baje rápido del carro hacia donde estaba la camioneta y observe que dentro de la misma estaba la niña tirada en el piso de la camioneta, en ese momento llegó al policía y los mismos me informaron que me trasladara hasta el comando…observó si en algún momento la niña fue golpeada…si, cuando los veníamos persiguiendo se veía a través del vidrio trasero de la camioneta que le iban dando golpes con los puños…”…”

QUINTO: Acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 9 años de edad, nacida en fecha 22/05/00, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, domiciliada en XXXXX, estudiante de segundo grado, realizada en fecha 08/06/09, en el Hospi6tal Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “Yo me encontraba en mi casa y salí a jugar al frente de mi casa y fue cuando pasaron IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y me llamaron y yo me acerqué a la camioneta, en ese momento abrieron la puerta y me montaron y arrancaron la camioneta y me estaba dando alcohol…y no me acuerdo de mas nada…le dieron de tomas alguna bebida alcohólica?…si, pero no se que era…La obligaron a montarse en la camioneta?...si, Joel se bajó y me agarraó la mano y me montó…”.

SEXTO: Informe Médico del Hospital Tipo I Doctor Armando Mata Sánchez, suscrito por la Dra. María Oropeza, donde se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA fue atendida en la emergencia pediátrica del citado centro de salud, donde se deja constancia que presentaba el siguiente cuadro clínico: “…infantil…fue traída por efectivos de la policía en malas condiciones generales, presentando efectos etílicos, desorientación y …traumatismos, por lo que fue valorada por el equipo de guardia…al examen físico presenta…General: Paciente femenina en malas condiciones, desorientada…taquicardia, aliento etílico…Cabeza: Traumatismo en región frontal…ojos: Pupilas dilatadas…boca: cavidad oral con restos de arena, aliento etílico. Piel:… se evidencian excoriaciones en región cervical y muñeca izquierda…genitales: de configuración normal no explorados…neurológico: Desorientada, lenguaje incoherente…”.

SEPTIMO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1817-09 realizada en fecha 08/06/09 suscrita por la Médico Forense, Dra. Elvia Andrade, adscrita al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal de Nueva Esparta, mediante Informe de Reconocimiento Legal, en la cual se evidencia lo siguiente: “…EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarro reciente en horquilla vulvar. EXAMEN ANO RECTAL: NO COLABORÓ CON EL EXAMEN. CONCLUSIÓN: DESGARRO RECIENTE. EXAMEN FISICO: Contusiones equimóticas y excoriadas en región nasal. Excoriaciones en antebrazo izquierdo… TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS SALVO COMPLICACIONES…ASISTENCIA MEDICA: SI POR EL DPTO. PSICO-PSIQUIATRICO. CARÁCTER LEVE”.

OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 368-09 de fecha 08/06/09 suscrita por el Licenciado Luís González Córdova adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar, del estado Nueva Esparta, practicada a un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, de color blanco, tipo Pick-up, palcas 527-XED, en la cual fueron detenidos los adolescentes imputados el día de los hechos, donde fue localizada la victima en el asiento posterior.

Por estos elementos se observa que nos encontramos en presencia de un delito que se ha cometido con utilización de violencia, hasta el punto que en evidencia física ha habido un desgarro de la horquilla vulvar, por lo que ello indica que los adolescentes hicieron todo lo necesario para lograr penetrar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, y por circunstancias independientes de la voluntad de los autores no lograron consumar el delito perfecto. Es por ello, que este Tribunal no acuerda la calificación jurídica alternativa dada por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también que ha sido invocada por la Defensa, ya que considera esta Juzgadora que los elementos identificadores del tipo penal en cada caso lo va a determinar la violencia utilizada, la cual será necesaria para la configuración del delito de violación, en tanto que para el abuso sexual, no requiere los signos de violencia, sino existe mas bien la protección a la categoría infanto juvenil, quienes se les presume no están en capacidad de dar su consentimiento para este tipo de actos. En este sentido se observa lo expresado por la doctrina al respecto, ya que en ambos casos se requiere de un acto carnal, y debe entenderse por acto carnal, aquellos que “suponen la penetración del órgano sexual o de parte del mismo en el cuerpo de otra persona, ya sea por vía genital, anal u oral,” Así lo expresa Gonzalo Gimiob, cuando indica que los actos carnales pueden ser violentos, y no violentos, destacándose dentro de los actos sexuales violentos la violación, que supone el ejercicio de violencias y amenazas. De tal suerte que para que haya violación, como dice Hernando Grisanti Aveledo, se requiere que “El agente haya constreñido, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal, La violencia ha de ser necesaria para vencer la resistencia del último”. No existiendo en este caso elementos que permitan inferir la introducción de objetos por via vaginal, anal u oral, solo queda evidenciado el intento de la penetración vaginal, que se evidencia por el desgarro de la horquilla vulvar, presentando además la niña lesiones físicas que calificar como lo son lesiones intencionales leves, en otras partes de su cuerpo, y que del testimonio de las personas que presenciaron el hallazgo de la niña se señaló que estaba en estado de embriaguez, que así lo refleja el examen medico asistencial, que presentó como fundamento de la acusación el Ministerio Público, muy lamentable que en este Estado Nueva Esparta no se haya obtenido como pruebas importantes el examen forense que practique el psicólogo y el psiquiatra, los cuales pondrán coadyuvar en el esclarecimiento del hecho, y la imputación penal, no puede este Tribunal, encuadrar el hecho en un tipo penal que no se requiere la violencia, el engaño, os medios fraudulentos, para la comisión. Es por ello que este Tribunal, no acuerda admitir la acusación por la comisión del delito imputado por el Ministerio Público de VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374 numerales 1° y 4° y 417 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y su calificación jurídica alternativa de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el artículo 259 de nuestra Ley Especial. Así como tampoco acuerda el cambio de calificación juridica solicitada por la Defensa Privada de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el artículo 259 de nuestra Ley Especial.
Todo lo anteriormente analizado conlleva a esta Juzgadora a admitir la acusación VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374, numerales 1° y 4°, en relación con el artículo 84, y artículo 417 del Código Penal Vigente, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son autores del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374, numerales 1° y 4°, en relación con el artículo 84, y artículo 417 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a las adolescentes la facultad de admitir los hechos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Yo se cual es la acusación que me están dando y de esa manera voy a admitir los hechos. Es todo”. hechos. Es todo”. Por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Visto lo expresado por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, DEFENSOR PRIVADO, QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la calificación jurídica dada por el Tribunal de Violación Agravada en grado de Tentativa y vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, la cual hacen de manera espontánea, libre y sin presión de ninguna naturaleza, esta defensa técnica solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplique el proa por admisión de los hechos, lo que lleva de manera inmediata a la imposición de la sanción, para lo cual pido respetuosamente al tribunal, que se tome en cuenta que mis defendidos se enfrentan a un proceso penal en primera vez, los justificativos presentados por la defensa en cuanto a que los adolescentes son estudiantes que desean seguir con su formación profesional, a los fines de la fijación del tiempo y el tipo de sanción a imponer. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374, numerales 1° y 4°, en relación con el artículo 84, y artículo 417 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por los adolescentes y sus participaciones con sus correspondientes grados de responsabilidad, quienes son autores del hecho. En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374, numerales 1° y 4°, en relación con el artículo 84, y artículo 417 del Código Penal Vigente. no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa lo expuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente según el cual:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privaci9n de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este sentido se observa que el parágrafo segundo literal a expresa la categoría de los delitos a los cuales les puede ser atribuida la sanción de privación de libertad, no obstante se observa que en el parágrafo segundo, se indica que en esas hipótesis no se tomaran en cuanta las formas inacabadas. Por lo que en el presente delito se observa que ha sido calificado en grado de tentativa, siendo este una forma inacabada de los delitos imperfectos, y observando asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, establecidos en el artículo 1 del Código Penal, artículo 49-6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “nullum crimen nulla poena sine lege, srticta,scripta, praevia y certa”; Considera esta Juzgadora que no puede aplicarse por interpretación la aplicación de la privación de libertad, pues si bien es cierto es el tipo penal básico, el amplificador del tipo lo es en su forma inacabada, en grado de tentativa, y atendiendo a los principios orientadores de principio de legalidad, no puede interpretarse en contra del adolescente la sanción de privación de libertad, cuando de manera expresa e inequívoca no la establece la norma penal juvenil. Además de ello, existen en el sistema de adolescentes una serie de principios, entre los cuales esta Sistema se justifica por cuanto es mucho mas benigno en su sanción, menos severo, menor represión, y la privación de libertad es la ultima ratio, por ello, el parágrafo en comentario, no puede concebirse de otra forma, sino mas bien como el limite de la privación de libertad en las formas inacabadas y en las participaciones accesorias.

Vistas las evaluaciones psicológicas y sociales, donde la evaluación social menciona que estudian 5to año de bachillerato, en el Liceo Tubores; que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta buen rendimiento académico, mejor que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lleva materia atrasadas. En cuanto al resultado de la evaluación psicológica, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se determina que no presenta trastorno de acuerdo con el Manual de diagnostico DSM IV, por lo que se observa que estamos en presencia de un adolescente imputable, en el área cognitiva, tiene un pensamiento formal propio de la edad, tiene conservadas sus funciones mentales superiores. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que refiere vivir con sus padres, que es un adolescente retraído, con sentimientos de inferioridad respecto a su familia, de acuerdo con el diagnóstico, él no cumple con criterios para presentar trastornos por lo que se concluye que es un adolescente a quien se le puede aplicar la sanción penal, a las pruebas muestra cercanía con su padre, que el adolescente no contaba con evaluaciones psicológicas y sociales, Es por ello que este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la capacidad para cumplir la sanción, la sanción debe imponerse es conforme lo permite el artículo 620 parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea y sucesiva, en razón al hecho delictivo, a la magnitud del daño causado, a la participación de los adolescentes dentro del hecho, y se acuerda imponer las sanciones de REGLAS DE CONDUTA por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual deberán los adolescentes: a) Estudiar o trabajar. b) No acercarse a la víctima, c) Deben presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución, d) Vivir en la residencia de sus padres, e) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, e) No salir de su residencia después de las 7 de la noche. DE MANERA SIMULTANEA, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, por la cual deberán recibir orientación cada Quince (15) días, por parte de la Psicóloga adscrita a este servicio. Por otro lado, se impone de manera simultánea, la sanción de AMONESTACION, que consiste en una severa recriminación verbal dada los adolescentes, la cual hará cumplir el Juez de Ejecución de este Sistema. Finalmente, de manera sucesiva por el lapso de seis (06) meses, se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según la cual deberán acudir por 02 horas semanales, ante la sede de Protección Civil. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio quedando en definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUTA y LIBERTAD ASISTIDA, en un (1) año y cuatro 4 meses, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD en cuatro (4) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
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DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA identificados anteriormente, con la sanciones de: REGLAS DE CONDUTA por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual deberán los adolescentes: a) Estudiar o trabajar. b) No acercarse a la víctima, c) Deben presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución, d) Vivir en la residencia de sus padres, e) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, e) No salir de su residencia después de las 7 de la noche. DE MANERA SIMULTANEA, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por la cual deberán recibir orientación cada Quince (15) días, por parte de la Psicóloga adscrita a este servicio. Por otro lado, se impone de manera simultánea, la sanción de AMONESTACION, la cual hará cumplir el Juez de Ejecución de este Sistema. Finalmente, de manera sucesiva por el lapso de cuatro (04) meses, se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según la cual deberán acudir por 02 horas semanales, ante la sede de Protección Civil. Sanción que deberá cumplir los adolescentes por ser responsables del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374, numerales 1° y 4°, en relación con el artículo 84, y artículo 417 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, En perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 9:52 a.m. Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 9:52 horas de la mañana
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


7:45 PM