Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000247
ASUNTO : OP01-D-2008-000247
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXX, de oficio Albañil, residenciado en XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXX.
DELITO: AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa.-
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es el cumplimiento de las obligaciones pactadas, en el acuerdo conciliatorio, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que: “Se recibió en este despacho boleta de notificación de fecha 26 de junio del 2009, mediante la cual informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió todas las obligaciones actadas en el acuerdo conciliatorio que fuera realizado anrte ese Tribunal”
Por estos elementos consideran las Representantes del Ministerio Publico que se encuentra prescrita la acción penal, y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
1) En fecha 28 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia de conciliación, por la cual el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su defensa, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y la vindicta pública, se llegó a un acuerdo conciliatorio, por el cual se establecuió la obligación comunitaria de cumplir Labor Comunitaria, ante la Dirección de Protección Civil de la Población de La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz. Durante un horario de Dos (02) horas los días sábados o Domingos. Por el lapso de Ocho (08) asistencias, que equivalen a dos (02) meses.
2) Al folio 100 del asunto, riela inserto oficio procedente de Dirección de Protección Civil, de fecha 15 de junio de 2009, por el cual informan sobre el cumplimiento del Servicio Comunitario del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así: Domingo 03-05-09, domingo 10-05-09; domingo 17-05-09, Domingo 24-03-09, domingo 31-05-09, domingo 07-06-09, domingo 14-06-09, para un total de catorce horas cumplidas, estando pendiente dos horas.
3) Al folio 108 del asunto, riela inserto oficio procedente de Dirección de Protección Civil, de fecha 21 de junio de 2009, por el cual informan sobre el cumplimiento del Servicio Comunitario del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así: Domingo 21-06-09, finalizada la presentación.
De las actas antes detalladas, se observa el cumplimiento de las obligaciones pactadas, es por ello que se observa en consecuencia el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez de Control el Sobreseimiento.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cumplimiento de las obligaciones pactadas, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos: “En horas de la noche del día 30 de septiembre del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una discusión con el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le profirió amenazas de muerte utilizando un arma de fabricación casera, la cual le fue incautada al primero de los mencionados al momento de su detención. Hecho ocurrido en la Calle San José de la Población de la Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 568de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio de fecha 28-04-09. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA VASQUEZ, por los hechos aconteciudos el 30-09-08, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Se revoca las medidas cautelares. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
2:57 PM
|