Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000225
ASUNTO : OP01-D-2009-000225

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXX, de quince (15) años de edad, nacido en fecha (XX) de (XXXX), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en XXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día nueve (09) de junio del año Dos mil nueve (2009), funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban patrullando por la Calle Principal del Sector La Cruz del Pastel, en jurisdicción del Municipio García de este estado y observaron que un ciudadano que quedó identificado como ANTONIO PADRÓN ZURITA gritaba pidiendo ayuda, señalando que las personas que iban a bordo de un vehículo tipo moto, Marca Pexma, de color azul, que se desplazaba a pocos metros le habían despojado de ésta bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola, así como también lo despojaron de su teléfono celular, marca Nokia, Modelo 6235; en razón de la situación los funcionarios policiales emprendieron la persecución del vehículo logrando capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraban compañía de un ciudadano de nombre Jonathan Gutiérrez, en posesión de la moto de la víctima, así como de su teléfono celular, logrando colectar en el lugar de la detención el arma de fuego utilizada para someter a la víctima de la cual se despojó el adolescente durante la huída.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo Ferrer, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente Jesús Alberto Fuentes Suárez, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Presento igualmente los medios de prueba que ofrezco para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, así como la imposición definitiva de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, se decrete la Medida Cautelar de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio. Es todo.”
De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Vista la imputación del Ministerio Público en la que imputa a mi representado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, en conversación sostenida previamente con mi representado el mismo me ha infestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos el cual le fuera informado al mismo de la manera mas clara y precisa, por lo que el mismo me ha manifestado de manera clara y libre de coacción de ninguna naturaleza, que desea admitir los hechos, en vista de esta circunstancia la defensa va a solicitar que en primer lugar se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación y que se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que trata el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se me ceda nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”


Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta policial S/N de fecha 09/06/09, suscrita por los funcionarios Sub-inspector SUHAIL VASQUEZ, y Distinguido CARMEN VICENT y el Agente JHONDER TOVAR, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del mencionado adolescente, evidenciándose lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del presente día, encontrándome en labores de patrullaje por jurisdicción del sector Cruz del Pastel, en compañía de los funcionarios…al momento que nos desplazábamos por la Calle Principal de Cruz del Pastel, exactamente cerca de la empresa “Máquina Para Alquilar”, avistamos a un ciudadano quien comenzó a gritar que otros que estaban arrancando en una moto lo habían robado, a la vez que uno de ellos, específicamente el barrillero esgrimía en su mano derecha algo que parecía un arma de fuego, motivo por el cual el conductor de la unidad…aceleró dándole alcance de inmediato, al identificarnos como funcionarios policiales y mandarlos a detenerse los ciudadanos de la moto optaron por lanzarse al pavimento y tratar de salir corriendo hacia un terreno baldío donde el barrillero lanzó lo que tenía en la mano, siendo capturados antes de huir, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos en presencia del agraviado y la testigo; localizándole al que conducía la moto en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba un (01) teléfono celular, el cual el agraviado reconoció como suyo al igual que la moto, no localizando nada mas de interés criminalístico, asimismo procedimos a la búsqueda del objeto que el barrillero había lanzado, logrando encontrar en la orilla de la calzada un arma de fuego, una pistola con un aprovisionador que sobresalía de la empuñadura de la misma y al verificar este contenía cuatro (04) cartuchos calibre 7,65, sin percutir, indicándole a los ciudadanos de la causa de su detención y sus derechos como imputados…el primero de los nombrados el conductor del vehículo moto a quien se le incautó un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235 de color gris, con su batería, y al segundo de los nombrados que era el barrillero, resultó ser el adolescente, quien trató de desprenderse del arma de fuego que llevaba en sus manos, siendo una pistola calibre 7.65, marca Astra, Modelo 4000, serial 1025177, con un cargador extralargo, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, con la cual habían despojado bajo amenaza de muerte de un vehículo tipo moto, de color azul, marca PEXMA, modelo scooter…a su propietario el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…siendo testigo del suceso la ciudadana IRIS YAMILET FERNANDEZ SALAZAR…”.

SEGUNDO: Acta de entrevista (denuncia) del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Jefe de Almacén, titular de la cedula de identidad N° V-6.767.512, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, calle 4, casa N° 03-121, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien siendo víctima del hecho punible, expuso: “me encontraba dialogando con una amiga frente a su casa, de repente llegaron dos ciudadanos quienes al estar cerca, uno de ellos sacó una pistola y me dijo “esto es un atraco y dame la moto” y a mi amiga me dijeron que no se moviera ni gritaba porque ella estaba frente a su casa y podían darse cuenta del robo, luego ellos me quitan las llaves de la moto y tratan de prenderla pero yo les dije que tenía problemas para prender y luego me hacen que les prenda la moto y cuando van arrancando me quitan el celular y se van, en ese momento viene pasando una patrulla de la policía y yo les comencé a gritar que me habían robado la moto una pareja de muchachos y ya iban adelantados, la patrulla los siguió y unos metros mas adelante ellos lanzaron hacia el monte dejando la moto tirada en la acera y es donde los policías les dan captura, cuando los policías los revisan le consiguen mi celular pero no le encuentran la pistola luego comenzaron a revisar por toda el área y encontraron la pistola…”

TERCERO: Acta de Entrevista de la ciudadana IRIS YAMILET FERNANDEZ SALAZAR, venezolana, de 29 años de edad, soltera, de oficio niñera, domiciliada en La Cruz del Pastel, calle Principal, casa S/N, frente a la compañía “Máquina Para Alquilar”, Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien siendo testigo presencial de los hechos, expuso: “…me encontraba hablando con mi amigo Antonio cuando de pronto llegaron dos muchachos y uno de ellos sacó una pistola y le dijo que le diera la moto donde estaba sentado y le dijo que esa moto tenía problemas para prender, a lo que ellos combaron a tratar de prenderla y luego hicieron que el se la prendiera, mientras me decía uno de ellos que ni se me ocurriera gritar o pedir auxilio porque me daban un tiro y me quedé quieta, luego Antonio les encendió la moto, antes de irse le quitaron el celular y arrancaron, en eso venía pasando una patrulla y Antonio comenzó a gritar que lo habían robado y ellos le habían robado la moto y luego los policías los siguieron y los agarraron, después los revisaron les encontraron el celular, pero no la pistola que al parecer la habían lanzado al monte, después comenzaron a buscarla hasta que la encontraron cerca de donde ellos habían dejado lanzada la moto…”.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 558-06-09 de fecha 10/06/09 suscrita por el funcionario Cabo Segundo JORGE BORGES, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado al teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado.

QUINTO: Experticia de Reconocimiento legal suscrita por el funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal de Nueva Esparta, practicada al vehículo tipo moto, Marca Pexma, modelo Scooter, color azul, sin placas, año 2008, 150 cc, recuperada al momento de la detención del adolescente imputado.

SEXTO: Declaración rendida por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imputación formal realizada en el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/06/09, en la cual admite su participación en la comisión del hecho punible.

SEPTIMO: Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-1201-B-875, de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal de Nueva Esparta,, la cual fue practicada al arma de fuego tipo pistola, Marca Astra, modelo 4000, calibre 7.65 milímetro con empuñadura de madera, la cual se encuentra provista de un cargador modificado, constituido por dos cargadores con capacidad para albergar quince (15) municiones, así como a cuatro (04) municiones o balas del mismo calibre.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: Yo admito los hechos, yo si estaba allí con mi compañero. Es todo”.
Visto lo expresado por el Defensor Público Penal Nº 1 del Adolescente DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, quien manifestó: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendida, la cual hace de manera espontánea, de manera libre y sin presión de ninguna naturaleza, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga inmediatamente la sanción, para lo cual pido respetuosamente al tribunal, que se tome en cuenta los principios de proporcionalidad, establecidos en el ley y establecidos en las Reglas de Beijing y de Ryadh, las cuales son instrumentos internacionales de aplicación en nuestra nación en indican que la privación de libertad se aplicará por el menor tiempo Posible, por lo que solicito que se haga la rebaja del medio establecido en la ley y las pautas del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de las adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y sus participaciones con sus correspondientes grados de responsabilidad, quienes son autoras del hecho. En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Vistas las evaluaciones psicológicas y sociales se observa del informe psicológico se destaca expresamente que el adolescente en la actualidad esta desarticulado del sistema escolar, es importante destacar que su actitud en la evaluación fue colaboradora y entusiasta en las pruebas, llora constantemente frente a preguntas sobre su futuro, tiene un nivel normal bajo es su desarrollo cognitivo, todavía se encuentra en sitios de operaciones formales propios de pre- adolescentes, en el área social, tiene facilidad para relaciones con sus iguales o con adultos y se muestra abierto ante su medio circundante. Tiene aceptación de su estructura familiar, en el área emocional, el adolescente llora durante la entrevista y refiere estar arrepentido del incidente, pero sus pruebas no tienen resonancia. De acuerdo con el manual de diagnóstico, no cumple con criterios para diagnosticarlo bajo ningún trastorno y muestra conservadas sus funciones mentales superiores. Se observa del resultado de la evaluación Social, refiere que el vive con su padre porque su madre lo maltrata, que antes vivían en la Isla de Coche, dice que mantiene actualmente una relación de pareja con una adolescente de 15 años de edad. En la escolaridad aprobó el sexto grado y en el área laboral, cuando vivía en la isla de coche empezó experiencia laboral en pesca. Por esto se observa un adolescente que debe recibir contención, control, guía, dirección, no quedando otra sanción a imponer que sea la privación de libertad. Es por ello que este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la capacidad para cumplir la sanción, la sanción debe imponerse es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto al tiempo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa en su artículo 539 que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho y a sus consecuencias, constituyendo esto el principio de proporcionalidad, que se toma en cuenta para la fijación del tiempo, se observa de la misma manera, las Reglas de Beijing, en su regla N° 5.1, que establece la proporcionalidad. Es por ello, que si bien es cierto le asiste al adolescente el derecho a imponer la sanción por el menor tiempo posible, no es menos cierto que en virtud de la concurrencia de delitos, la pluriofensividad, la magnitud del daño causado, y que debe examinarse la participación del adolescente en el hecho, se acuerda imponer en 5 AÑOS LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Tiempo de sanción que ha solicitado el Ministerio Público. En virtud de la Admisión de los hechos, se observa lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, podrá el Juez de Control, rebajar la sanción que corresponda de ser privativa de Libertad, de un tercio a la mitad, en este sentido, se observa que el adolescente imputado cuenta con 15 años de edad, y la magnitud del daño causado, por ello se acuerda rebajar la misma en un tercio (1/3) quedando en definitiva la sanción a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
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DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sanción que deberá cumplir el adolescente por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el Centro de Internamiento para varones, ubicado en Los Cocos, Estado nueva Esparta, Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 12:00 horas del mediodía. Notifíquese a la victima IDENTIDAD OMITIDA.. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:48 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

12:00 PM