Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2003-000009
ASUNTO : OV01-D-2003-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha XXXXX, domiciliado en XXXXX del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.5 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 452.5 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.5 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 452.5 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-


DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de HURTO AGRAVADO, , previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este delito en cuanto a la victima representado por la Vindicta Publica, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 12 de mayo del año 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto funcionarios de seguridad de la línea aérea LASER lo detuviera luego de haber sustraído del avión que había tomado antes, dos chalecos salvavidas propiedad de la aerolínea, los cuales fueron encontrados en su poder, al momento que se disponía a desembarcar del mismo.

Por estos elementos consideran las Representantes del Ministerio Publico que se encuentra prescrita la acción penal, y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:
1) Acta Policial de detención, de fecha 12-5-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia que fue detenido esa misma fecha, y que la ocurrencia del hecho lo fue en la fecha indicada.
2) Acta de Entrevista testifical rendida ante funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, de fecha 13-5-03, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUES ROSAS, coordinador de seguridad de la aerolínea Laser, quien se percato que faltaba dos chalecos salvavidas, e informo a funcionarios de la policía del estado, y practico la detención
3) Acta de Entrevista testifical rendida ante funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, de fecha 13-5-03, del ciudadano JOSE RAFAEL NARVAEZ, seguridad de la aerolínea Laser, quien se percato que faltaba dos chalecos salvavidas, e informo a funcionarios de la policía del estado, y practico la detención
4) Acta de Entrevista testifical rendida ante funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, de fecha 13-5-03, del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de trabajador del aeropuerto Santiago Mariño, verifico el nombre de listado de pasajero de los asientos que faltaban los chalecos, y observo cuando el adolescente imputado expuso que tenía los chalecos en su poder, y los entregó.

De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.5 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 452.5 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., y vista la data de su comisión, se observa lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 12 de mayo de 2003. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de 6 años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.5 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 452.5 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.5 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 452.5 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima EAEROLINEA LASER, por los hechos de fecha 12-5-03. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Se revoca las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 14 de mayo de 2003, consistente en prohibición de salida del País, y presentación ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ











3:43 PM