Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000197
ASUNTO : OP01-D-2009-000197

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2009-000197


En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Julio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA. Hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria Temporal de sala, ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ZARIBELL CHOLLETT, los adolescentes imputados antes mencionados debidamente asistidos por la Defensora Pública N° 1, DRA. GEISHA CAMACARO, así como el Alguacil MARIO TINEO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la tarde del día 31-05-2009, ya que fueron señalados por los ciudadanos Roy Caraballo y Jhony Avila, como las personas que lo sometieron con un arma tipo cuchillo, cuando estos se encontraban en la pasarela ubicada cerca de la estación de Servicio de los Robles, despojándolos de sus objetos personales, los cuales fueron recuperados, en su poder al momento de la detención policial, así como también le fue incautada el arma blanca utilizada para amenazar a la victimas, de lo cual consta en las actas las declaraciones de los testigos del presente hecho. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que los imputados utilizando un arma blanca, amenazaron las vidas de las victimas para despojarlos de sus objetos personales. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores Romero Elizabeth y Guzmán Alejandro, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que suscribieron las experticias de Reconocimiento Legal signada con el No. 033-05-09 de fecha 30-05-2009 y Avalúo Real signado con el No. 194-09 de fecha 30-05-2009 practicada a los objetos recuperados al momento de la detención de los adolescentes imputados. 2) Declaración de los funcionarios Inspector Eduardo Marín, Sub-Inspector Francisco Villarroel, Detectives Valaver Luis, Salazar Ramón, Luis Chang, Agentes Noriega Douglas, Vela Esleiban y Zusley Marcano, adscritos a la División de Patrullaje Ciclística del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores de los adolescentes imputados. 3) Declaración del adolescente Roy Manuel Caraballo Avila, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo figura como víctima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano Jhonny Jesús Ávila Rodríguez, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo figura como víctima del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano Jaime Alvarado, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo figura como testigo del hecho punible. 6) Declaración de la ciudadana Adriana Carolina Torres Narváez, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma fue testigo del registro de personas de las adolescentes imputadas y el hallazgo de varios de los objetos pertenecientes a las víctimas del hecho punible. 7) Declaración de la ciudadana Susana Coromoto Solórzano Luces, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma fue testigo del registro de personas de las adolescentes imputadas y el hallazgo de varios de los objetos pertenecientes a las víctimas del hecho punible. 8) Declaración del ciudadano Felix Rodolfo Gómez García, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo figura como testigo de la detención de los adolescentes. 9) Declaración del ciudadano Juan Manuel Vásquez Salazar, rendida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo figura como testigo de la detención de los adolescentes imputados. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Igualmente se solicita para el caso de que los adolescentes decidan solicitar el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES, REPRESENTADA POR ABG. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchadas la exposición del Ministerio Público en este día la defensa solicita que este Tribunal se pronuncie en relación o no de la acusación presentada. Es Todo”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores Romero Elizabeth y Guzmán Alejandro, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado. 2) Declaración de los funcionarios Inspector Eduardo Marín, Sub-Inspector Francisco Villarroel, Detectives Valaver Luis, Salazar Ramón, Luis Chang, Agentes Noriega Douglas, Vela Esleiban y Zusley Marcano, adscritos a la División de Patrullaje Ciclística del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este estado. 3) Declaración del adolescente Roy Manuel Caraballo Avila, víctima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano Jhonny Jesús Ávila Rodríguez, víctima del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano Jaime Alvarado, testigo del hecho punible. 6) Declaración de la ciudadana Adriana Carolina Torres Narváez, testigo. 7) Declaración de la ciudadana Susana Coromoto Solórzano Luces, testigo 8) Declaración del ciudadano Félix Rodolfo Gómez García, testigo de la detención de los adolescentes. 9) Declaración del ciudadano Juan Manuel Vásquez Salazar, testigo de la detención de los adolescentes imputados SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Asumo mis hechos porque yo se lo que yo hice. Estoy arrepentida de lo que hice. Yo estoy admitiendo los hechos por mi propia cuenta, nadie me ha dicho que lo admita, yo estoy entendiendo todo lo que me están diciendo y se que voy a quedar presa pero lo que yo hice es malo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo lo que quiero decir es que soy muy honesta, yo admito mis hechos, porque se lo que hice, yo estudio y soy deportista yo juego fútbol y quiero salir de esto y no quiero sufrir mas con la enfermedad de mi mamá, yo no quiero estar ahí, yo si lo hice y estoy arrepentida y lo hice porque necesitaba para comprar mis cosas. Usted es mi Juez y es como hablar con dios, todos merecemos una oportunidad y estoy arrepentida y prometo no volverlo a hacer, yo practico fútbol y ese es mi futuro, yo admito mis hechos porque se que soy culpable lo hice porque no tenía dinero para comparar mis cosas y no tengo recursos yo no soy mala persona yo he representado al país en México y a varios estados, a mi no me van a ver en la calle haciendo cosas malas, yo no quiero estar mas ahí por favor ayúdenme, yo quiero una oportunidad no importa que sea el beneficio que sea, yo quiero estar con mi familia yo lo que quiero es mi libertad, yo estoy prometiendo todo esto de corazón, usted no sabe como hablo con Dios y le pedí perdón por todo.” DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo estoy arrepentido de lo que hice pero bueno si admito mis hechos, todos los humanos cometen sus errores a veces hay que sufrir para aprender a vivir y por eso admito mis hechos porque fui culpable yo quiero salir a la calle a ayudar a mi familia”. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito mis hechos yo estaba con ellos, nadie me dijo que admitiera mis hechos porque yo soy culpable y se que voy a quedar privado de libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, REPRESENTADA POR EL ABG. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Visto que los adolescentes de manera espontánea han señalado su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me detengo en esta parte para manifestar que se tome en consideración lo establecido en el artículo 622 de la ley especial el cual no refieren otra cosa sino justamente todas las consideraciones a los fines de aplicar la sanción; en el expediente cursan evaluaciones psicológicos y psiquiátricas y recaudos personales que sus representantes consignaron en su oportunidad para verificar lo que hacían anteriormente. Es todo“. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como por la Defensa Pública, por ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados antes mencionados, se DECLARA CULPABLE a los mismos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 Ejusdem, tomando en consideración la edad de los adolescentes y el resultado de las evaluaciones psicosociales cursantes en autos y siendo que el delito acusado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, en tal sentido se impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberán cumplir en los Centros de Internamientos respectivos. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 31 de Noviembre del año 2009 y se acuerda la DETENCION JUDICIAL conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense las Boletas de Privación de Libertad. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:47 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. GEISHA CAMACARO


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS



12:56 PM