Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal primero de Control de la Sección Adolescentes
La Asunción, 8 de Julio de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000197
ASUNTO : OP01-D-2009-000197



AUTO DE REVISION DE M EDIDA CAUTELAR


Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito suscrito por la Dra GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente y le sean decretada cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 de la Ley que rige la materia. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: PRIMERO: Por ante este Tribunal se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto signado con el numero: 0P01-2009- 000197, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, en donde la Representación Fiscal, lo acuso por el mencionado delito, y a quien se le decreto en la Audiencia de Presentación la Detención judicial preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial. SEGUNDO: En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la vindicta Pública acuso en fecha: 04-06-2007, por el delito de ROBO AGRAVADO, en el articulo 458 del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en donde existen suficientes fundamentos de convicción procesal para estimar que el referido imputado, haya sido autores o participe en la comisión del hecho punible y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, que conllevaron a decretar la detención judicial preventiva del imputado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, y por la sanción que podría llegar a imponerse podría ser la privativa de libertad. TERCERO: Ahora bien, se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el imputado, en la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido. CUARTO: Siendo que las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el Estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la

responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. QUINTO: Por cuanto la privación de libertad de una persona previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta prosigue hasta el fin del proceso aun ocurra la privación. Siendo así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al acto de Audiencia Preliminar. La detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEXTO: Por cuanto la finalidad que persigue el proceso, en garantizar las demás fases del proceso, no se garantiza a este tribunal que el adolescente se sometan a la prosecución penal, para hacerse acreedor de una medida cautelar menos gravosa, por lo fundamentos que anteceden, y para asegurar las resultas del proceso, es por ello que el pedimento de la defensa, de que se sustituya la medida, por una medida menos gravosa de las igualmente contenidas en el articulo 582 de nuestra ley Adjetiva Especial, no es procedente, por cuanto que en el presente caso la forma idónea para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, a criterio de este Tribunal; por considerar que las circunstancias y los hechos que fundamentaron el decreto de esta medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, continúan siendo los mismos, en consecuencia este Tribunal procede a la Revisión de la medida conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión del articulo: 537 de la ley Especial se aplica y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo: 546 y 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se procedió a revisar la medida Cautelar impuesta al adolescente y se acuerda mantener al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , bajo la Medida Cautelar DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS.


10:08 AM