Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000295
ASUNTO : OP01-D-2009-000295

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Viernes Tres (03) de Julio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien imputó la comisión de un hecho punible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, manifestando quen fue detenido en horas de la tarde del día 02-07-2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Taguantar adyacente al cruce de las Villarroeles toca vez que dos funcionarios policiales que patrullaban a bordo de vehículos motocicletas acaban de encontrar a un vehículo dentro del cual se encontraba un ciudadano con una herida en la cabeza producida probablemente por arma de fuego, informando dichos ciudadanos que observaron a varios sujetos que iban saliendo del sector donde se encontraba el vehículo al observar dichas personas a la comisión policial emprendieron veloz huida siendo detenidos por el sector mata de coco, efectuándoles un registro de personas, encontrándole al adolescente un teléfono celular el cual tenia reflejado en la pantalla el nombre de Amable, al adulto Javier Enrique Alfonso González se le localizo en sus genitales un arma de fuego tipo pistola calibre 25, presentando las manos visiblemente impregnadas de sangre y al ciudadano Alejandro José Quijada, se le incauto dinero en efectivo, un arma blanca tipo cuchillo y un cartucho para escopeta calibre 16, evidenciándoseles las manos y los zapatos visiblemente impregnados de sangre, informando inmediatamente a los funcionarios del CICPC a los fines de que continúen las averiguaciones en cuanto al hallazgo del vehiculo y el cadáver del occiso, al llegar la comisión a la Comisaría de San Juan se presento un ciudadano quien se identifico con el nombre de Amable Rafael Velásquez, de 63 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia ya que terminaba de ser objeto de un robo y al llegar reconoció a los detenidos como los autores del hecho, manifestando en su entrevista que estos ciudadanos se introdujeron en su residencia ubicada en la avenida Taguantar frente al caney de Lencha, utilizando armas de fuego y bajo agresiones físicas y amenazas de muerte lo despojaron de dos teléfono celulares, un reloj de oro marca Seico y dinero en efectivo, reconociendo el teléfono que le fuera incautado al adolescente como de su propiedad indicando este ciudadano así como el testigo presencial ciudadano Héctor José Gómez Velásquez que además de reconocer a las personas detenidas como autores del hecho, el arma incautada tenía las mismas características de la utilizada al momento del robo..Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye y se le impongan la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado; por cuanto el delito precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad y el mismo atenta no solo contra la propiedad, sino la libertad personal y la vida. Además de ello el adolescente presenta antecedentes policiales evidencia que tiene dos reseñas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales. Por su parte DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se puede evidenciar que el adolescente no presenta registros policiales, es la primera vez que se encuentra involucrado en un caso como este, debiéndose tomar en cuanta el principio de proporcionalidad y el de presunción de inocencia, finalmente solicito que a los fines de proseguir el proceso se ordene la practica de Evaluaciones Clínico Sociales al adolescente y se le expidan copias simples de todas y cada una de las actas que forman las investigaciones. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta policial consignada por el Ministerio Público en este acto donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando en horas de la tarde del día 02-07-2009 fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, en el cruce de las Villarroeles toda vez, que dos funcionarios policiales que patrullaban a bordo de vehículos motocicletas encontraron un vehículo dentro del cual se encontraba un ciudadano con una herida en la cabeza producida probablemente por arma de fuego, procediendo dichos funcionarios a detener a varios sujetos que iban saliendo del sector donde se encontraba el vehículo los cuales al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, siendo detenidos por el sector mata de coco, y al efectuarles el registro de personas, se le encontró al adolescente un teléfono celular el cual tenia reflejado en la pantalla el nombre de Amable, al adulto Javier Enrique Alfonso González se le localizo en sus genitales un arma de fuego tipo pistola calibre 25, presentando las manos visiblemente impregnadas de sangre y al ciudadano Alejandro José Quijada, se le incauto dinero en efectivo, un arma blanca tipo cuchillo y un cartucho para escopeta calibre 16, evidenciándoseles las manos y los zapatos visiblemente impregnados de sangre, aunado a la declaración de la víctima ciudadano Amable Rafael Velásquez, quien manifestó en su entrevista que estos ciudadanos se introdujeron en su residencia ubicada en la avenida Taguantar frente al caney de Lencha, utilizando armas de fuego y bajo agresiones físicas y amenazas de muerte lo despojaron de dos teléfono celulares, un reloj de oro marca Seico y dinero en efectivo, reconociendo el teléfono que le fuera incautado al adolescente como de su propiedad, corroborado esto con la declaración del ciudadano Héctor José Gómez Velásquez, que además de reconocer a las personas detenidas como autores del hecho, quien señaló que uno de ellos saco una pistola y le dispararon se nos acercaron y procedieron a amararnos con un cable en las manos y pies y a golpearnos con la pistola dándonos cachazos y nos decían no remuevas maldito…”, y de la experticia N° 9700-073-LRC-1269-B-894 de esta misma fecha practicada al arma de fuego tipo pistola, recuperada en el momento de la detención del adolescente. Todos estos elementos de convicción procesal son suficientes para considerar que el adolescente hoy presentado sea autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. En virtud de la sanción que podría llegarse a imponer conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley que rige la materia, delitos éstos que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad aunado a la magnitud del daño causado y la presunción de que el adolescente pueda evadir el proceso ya que no se demuestra por parte del mismo el querer someterse a la prosecución del proceso penal. Conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, se consideran que se encuentran llenos los extremos de los numerales antes descritos y en consecuencia se impone para asegurar las demás fases del proceso la Detención para asegurar su Comparecencia A La Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION DEL ADOLESCEDNTE IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. Así se decide. Líbrese boleta de Detención Preventiva correspondiente. CUARTO: En relación a la practica de las evaluaciones Clínico Sociales solicitadas por el defensor, se declaran con lugar, las cuales serán realizadas por los profesionales adscritos al Centro de Internamiento para varones Los Cocos. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto actuaciones policiales, constante de Veintiséis (26) folios útiles, consignadas en este acto, por la representante del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena por secretaría hacer entrega de las copias solicitadas por el defensor. ASI SE DECIDE. Siendo las 06:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



7:22 PM