Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000294
ASUNTO : OP01-D-2009-000294


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Viernes Tres (03) de Julio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar en presencia de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 174 EJUSDEM, por ser detenido en horas de la noche del día 01-07-2009 por funcionarios adscritos a Polimariño, quienes recibieron una llamada donde les informaron que se estaba cometiendo un robo con rehenes en un local comercial de nombre “Las Corralejas” ubicado en la calle Marcano entre Fraternidad y Gómez, al llegar al sitio observaron que la Santa María se encontraba entreabierta procediendo a entrar al mismo logrando localizar al adolescente que se encontraba en compañía de cuatro personas mayores de edad, portando armas de fuego quienes mantenían sometidos a un grupo de personas en la parte posterior del citado local, evidenciándose de las declaraciones de las víctimas que ciertamente estas personas los tenían sometidos bajo armas de fuego y mediante amenazas contra la vida y agresiones físicas los despojaron de sus pertenencias, entre ellas se mencionan nueve teléfonos celulares, un reloj para caballero, dos cadenas de color plateado, dos dijes y dinero en efectivo correspondiente a la caja registradora del local, una vez trasladados los detenidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de efectuar la reseña el día de ayer se pudo determinar que el hoy adolescente José Ignacio Cardozo Sánchez, ciertamente se trataba de un adolescente, pero que en un principio se encontraba a la orden de la Fiscalía Quinta por haber manifestado que era mayor de edad, asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye y se le impongan la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado; por cuanto el delito precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad y el mismo atenta no solo contra la propiedad, sino la libertad personal y la vida. Además de ello el adolescente presenta antecedentes policiales evidencia que tiene dos reseñas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales. Por su parte el DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, DEFENSOR PRIVADO, expuso: “Una vez escuchadas la precalificación dada por el Ministerio Público considera esta defensa técnica que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia directa de ello solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la ley especial. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta policial consignada por el Ministerio Público en este acto donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en la cual se ordenó la experticia a los objetos recuperados y las armas de fuego descritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del acta de entrevista de los ciudadanos Rojas Salazar Hembir Ramón, Ríos Castillo Paula Tayna, Moya Salazar Eglis del Valle, Pino Paricaguan Herminia Mercedes, Rodríguez Silva Franklin Enrique, Guerra López Lolis Minerva, Millán Rojas Richard José, Caña Díaz Daniel Segundo, quienes señalaron que entró un sujeto armado que vestía un sweter negro manga larga de tez moreno oscuro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura en compañía de otro que preguntaban donde se encontraba la caja fuerte para buscar la plata y quienes procedieron a despojar a las víctimas de sus teléfonos y prendas personales; asimismo señalaron que tres personas portaban armas de fuego siendo todos contestes en señalar a tres personas las que participaron en el hecho punible. Todos estos elementos de convicción procesal son suficientes para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia. En virtud de la sanción que podría llegarse a imponer conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley que rige la materia, delitos éstos que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad aunado a la magnitud del daño causado y la presunción de que el adolescente pueda evadir el proceso ya que no se demuestra por parte del mismo el querer someterse a la prosecución del proceso penal. Conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, se consideran que se encuentran llenos los extremos de los numerales antes descritos y en consecuencia se impone para asegurar las demás fases del proceso la Detención para asegurar su Comparecencia A La Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 174 EJUSDEM, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. CUARTO: Se ordeno agregar al presente asunto actuaciones policiales, constante de diecinueve (19) folios útiles, por la representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS.






2:43 PM