Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000284
ASUNTO : OP01-D-2009-000284


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
PRIMERO:
De los Hechos.


Por cuanto se inició la presente averiguación, en fecha Quince (15) de noviembre del año 2004, cuando la cuidadana IDENTIDAD OMITIDA, formula denuncia contra varios ciudadanos los cuales en el curso de la investigación quedaron identificados como lo adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de haber realizados actos sexuales contra la voluntad de la denunciante.

Ahora bien, manifiesta la ciudadana fiscal de ministerio publico que de la actas que conforman ABUSO SEXUAL A ADOLENCENTE, previsto en el articulo en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente delito este que de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del articulo 628de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad.

En fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y recibido en este despacho en fecha treinta (30) de Junio del año en curso, en donde la vindicta pública solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, manifestando la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar al Adolescente imputado no merece como sanción la Privación de Libertad, y por consiguiente estima que la acción penal ha prescrito; señala de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años, a los Tres (03) Años en los casos de hechos punibles de acción pública, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dictó, la orden de inicio de la investigación han transcurrido mas de Tres (03) años, existiendo en consecuencia el lapso prudencial establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y verificado por la revisión de las actas del expediente.

Por cuanto el articulo 323 de la ley procesal penal vigente, señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites sin mayores dilaciones”. Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; todos antes identificados y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “D”, y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;. Diarícese, Regístrese, notifíquese a las partes .Diarícese, Regístrese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS .




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS.






10:47 AM