Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000308
ASUNTO : OP01-D-2009-000308
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ORDEN DE APREHENSION


Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo el contenido del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar la aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL GUEVERO”, Venezolano, Natural de Porlamar, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Rodríguez y de Robert José González, quien reside en la Calle Marcano, Casa S/N del Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Barbilla”, venezolano, natural de Porlamar, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-23.152.167, hijo de los ciudadanos Julia Yanelys Gutierrez y Roseliano José Castro Salazar, quien reside en en la Calle El Progreso, casa S/N, de color verde, diagonal a la Unidad Educativa Cándido Sanchez, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nuev Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los elementos de convicción descritos en dicha solicitud; para ello este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el N° 17-F7-0268-09, nomenclatura llevada por dicho Despacho Fiscal, donde aparece como víctima el ciudadano GERALD PAUL ROA RAMIREZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.259.010, “quien en horas de la noche del día 17 de Junio del año 2009 se encontraba en la Playa ubicada en el sector de Bella Vista, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en momentos en que fue interceptado por dos adolescentes apodados como “El Barbilla” y “El Guevero” quienes le efectuaron varios disparos por arma de fuego, los cuales de acuerdo a lo que concluyó el Médico Anatomopatólogo Forense le causaron la muerte debido a “Laceración y hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por heridas de arma de fuego. SEGUNDO: De los elementos de convicción, narrados por la representación fiscal de autos en el presente escrito de solicitud, consignado en esta misma fecha, se evidencia que la vindicta pública de autos en el curso de la investigación que lleva a cabo, logró recabar datos que permiten ubicar a los presuntos adolescentes involucrados anteriormente identificados, a los fines de poder ser aprehendido y trasladado en el termino de veinticuatro horas siguientes a su detención, para ser oído por ante este Tribunal con todos los derechos y garantías que la Ley exige. Ahora bien no basta sólo que la misma señale donde pueden ser ubicado sino que por el contrario debe acompañarse de elementos probatorios, que deduzcan para esta juez decisora, sospechas fundadas de la participación de estos adolescentes en los hechos anteriormente descritos; por ello y como bien se señalo antes la Fiscal Séptima presenta en su escrito, elementos de convicción que confirman Las sospechas fundadas que exige nuestro legislador en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos fundamentos consignados por la representante del Ministerio publico se enuncian a continuación: 2.1) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este estado, en la cual se deja constancia que se dio inicio a la Investigación Penal Nro. I-036.744, por cuanto en ese organismo policial se tuvo conocimiento de mediante llamada telefónica de la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) encontrándose el cuerpo de la víctima hacia la orilla de la Playa Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien quedó identificado como GERALD RAUL ROA RAMIREZ, venezolano, natural del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 27 de Junio de 1983, soltero, Pescador, residenciado en la Calle Jesús María Patiño con Calle Narváez, Edificio Costa Plaza, Mezzanina II, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien a la inspección ocular presentaba cinco heridas. 2.2): Acta de Inspección Técnica 1300, de fecha 18-11-09, realizada en el lugar del suceso por los funcionarios ALFONSO MARQUEZ Y CARLOS MARCANO, ambos adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este estado, tratándose este de un lugar del suceso abierto, de iluminación natural, conformado por una orilla de playa, totalmente arenosa, bastante amplia, diagonal al Módulo de Protección Civil, adyacente de una casa de acabado superficial frisada y pintada de colro azul y sobre una silla de material sintético de color verde, la cual se encuentra recostada del bote de nombre EL POPOLITO, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino, quien presentaba como vestimenta un mono de color negro, zapatos deportivos de color blanco, verde, amarillo y negro y una franelilla de color blanco impregnada de una sustancia de color rojizo. 3.3): Acta de Entrevista de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.113.302, rendida en fecha 20 de Junio del 2.009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal de Nueva Esparta, en la cual expone: “Me encontraba en mi casa y salí para la playa que esta cerca de mi residencia para llevarle café a mi cónyuge ya que el iba a salir a pescar, en el momento que iba llegando a la playa, en donde se encontraba mi marido sentado, de pronto pude observar a dos menores, uno de ellos apodado El Barbilla y el otro apodado El Guevero, quienes se le acercaron a mi marido y comenzaron a dispararle, entonces los dos menores me vieron y se fueron corriendo por la playa … como pude salí corriendo y le avisé a mi hermano Gregory … El Barbilla es de sexo masculino, moreno claro, cabello negro, como de 14 años de edad aproximadamente, de estatura pequeña, delgado, tenía un arma de fuego de color negro … El Guevero es un joven de sexo masculino, como 15 años de edad, moreno, de cabello negro con mechitas, delgado, de estatura regular, también tenía un arma de fuego pero no se si ers una pistola … El Barbilla se llama Jadiel Castro y vive por el sector de Bella Vista, cerca de la Escuela Cándido Sanchez y el El Guevero se llama Alexander González y vive en la Calle Marcano del Sector Bella Vista pero no se en que casa … Esos dos menores son muy peligrosos y la gente les tiene miedo … temo por mi vida y la de mi hermano Gregory … “. 4.4: Acta de entrevista del ciudadano GREGORY ALEXANDER ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.113.298, rendida en fecha 20 de Junio del 2.009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal de Nueva Esparta, en la cual expone: “Estaba en mi casa cuando llegó mi hermana Franyelis del Valle Rojas Mata, llegó llorando y me dijo que el Guevero y El Barbilla habían matado a tiros a su marido Gerald llamé a la policía y me fui a la playa y encontré a mi cuñado Gerald sentado con mucha sangre en la cara, luego llegaron los funcionarios de Inepol y después una comisión de este Cuerpo Policial … Eso fue en la Playa Bella Vista como a las 11:30 de la noche del 17 de Junio del 2009 … El Guevero se llama IDENTIDAD OMITIDA y El Barbilla se llama IDENTIDAD OMITIDA …Ellos son delincuentes muy peligrosos, tienen armas, roban y tirotean a la gente del sector donde vinimos , ellos pertenecen a la Banda de Frank Bolívar y Luis Arévalo, esos sujetos se la pasan armados y han matado mucha gente por Bella Vista … mi cuñado me había contado que le debía dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500) a un señor que es tio del Guevero y este le estaba cobrando el dinero … Yo temo por mi vida y por la de mi hermana , ya que ayer cuando salí a trabajar fui interceptado por los sujetos Luis Arévalo, Frank Bolívar, El Guevero y El Barbilla, quienes portaban armas de fuego y me dijeros que si mi hermana declaraba en la PTJ que El Guevero y El Barbilla habían matado a su esposo la iban a matar y a mi también … 5.5: Protocolo de Autopsia numero: 236-09, de fecha 18 de Junio del 2009, practicado al cadáver del ciudadano GERALD PAUL ROA RAMIREZ, suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien concluyó que el cadáver presenta cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único y que la causa de la muerte fue: Laceración y Hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida de arma de fuego. 6.6: Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Julio del 2009, suscrita por el Sub Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que consta que se trasladaron al Sector de Bella Vista, con el fin de ubicar e identificar plenamente a los sujetos mencionados en actas como EL BARBILLA y EL GUEVERO, quienes figuran como autores del hecho investigado, en la misma consta: “ … una vez en el lugar nos señalaron la vivienda donde reside el sujeto apodado EL GUEVERO, efectuando repetidos llamados a la puerta siendo infructuosos … posteriormente realizamos varios recorridos por el sector toda vez que los miembros del Consejo Comunal nos informaron que El BARBILLA y EL GUEVERO acostumbrar a rondar las calles de los Sectores de Bella Vista y Los Delfines portando armas de fuego … indagamos entre los moradores de la zona acerca del paradero de ambos quienes manifestaron desconocer la ubicación actual de los mismos …” TERCERO: Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, nuestra ley especial señala que las medidas privativas de libertad, están referidas a los siguientes escenarios: la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva. Estas modalidades varían de acuerdo a las fases del proceso, siendo la primera y la segunda para la etapa de la investigación, empero la redacción de la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, nos remite al artículo 652 “Ejusdem” y de ahí se infieren varios supuestos; no obstante el que interesa al presente caso, es el aducido a: Que de la investigación practicada, se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración y cuando por imposibilidad el Ministerio Publico no pueda aprehenderlo, solicitara al Juez de Control, En base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este de forma supletoria la aprehensión o detención del presunto partícipe y una vez aprehendido deberá ser conducido al juez de control dentro de las 24 horas siguientes, a objeto de que sea oído y debidamente imputado por ante el órgano jurisdiccional. QUINTO: De los elementos de convicción presentado para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado, sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Debemos entender por peligro de fuga, el Código Adjetivo Penal, establece las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, dispuesto en el artículo 251 “ibidem” y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra de este adolescente y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para este decisor, que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada, para una vez producida pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautelar idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: 1.- Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordénese la aprehensión de los adolescentes identificados como : IDENTIDADES OMITIDAS. lo cual amerita su inmediata APREHENSION, en el lugar donde se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem” y adminiculado con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien deberá practicar la aprehensión de los referidos adolescentes y una vez lograda la misma, notificarle a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que esta, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, dentro de las 24 horas siguientes a la detención para ser oído por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS