Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000302
ASUNTO : OP01-D-2009-000302


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito suscrito por la Dra. Patricia Ribera, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual solicita la revisión de Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, y le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley que rige la materia, por cuanto considera que han cambiado las condiciones en las cuales se dicto la detención y no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: PRIMERO: En el presente caso se le sigue a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , asunto signado con el numero: 0P01-2009- 000302, por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde la Representación Fiscal, los acuso por el mencionado delito, y a quienes se le decreto en la Audiencia de Presentación la Detención judicial preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del adolescente. SEGUNDO: En el caso de autos, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la vindicta Pública acuso en fecha: 20-07-2007, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en donde existen suficientes fundamentos de convicción procesal para estimar que los referidos imputados, haya sido autores o participe en la comisión del hecho punible y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, que conllevaron a decretar la detención judicial preventiva de los imputados adolescentes, los cuales no han sido desvirtuados, y por la sanción que podría llegar a imponerse podría ser la privativa de libertad, por cuanto el delito imputado se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 Ejusdem. TERCERO: En efecto en la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales, se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tienen los imputados, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido. CUARTO: Siendo que las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el Estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. QUINTO: Ahora bien la privación de libertad de una persona previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta prosigue hasta el fin del proceso aun ocurra la privación. Siendo así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al acto de Audiencia Preliminar. La detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEXTO: Por cuanto la finalidad que persigue el proceso, en garantizar las demás fases del proceso, no se garantiza a este tribunal que el adolescente se sometan a la prosecución penal, para hacerse acreedor de una medida cautelar menos gravosa, por lo fundamentos que anteceden, y para asegurar las resultas del proceso, es por ello que el pedimento de la defensa, de que se sustituya la medida, por una medida menos gravosa de las igualmente contenidas en el articulo 582 de nuestra ley Adjetiva Especial, no es procedente, por cuanto que en el presente caso la forma idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Celebración de la Audiencia Preliminar, a criterio de este Tribunal; por considerar que las circunstancias y los hechos que fundamentaron el decreto de esta medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, continúan siendo los mismos, en consecuencia este Tribunal procede a la Revisión de la medida conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión del articulo: 537 de la ley Especial se aplica y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo: 546 y 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se procedió a revisar la medida Cautelar impuesta a los adolescentes y se acuerda mantener a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , bajo la Medida Cautelar DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
11:10 AM