Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000116
ASUNTO : OP01-D-2009-000116


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de la Sección Adolescente con Responsabilidad Penal pasa a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano, en donde la representación del Ministerio Público, le investiga, y en consecuencia observa: PRIMERO: En fecha Doce de Abril del año en curso se levantó procedimiento en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano con sede en la ciudad de Juan Griego, a objeto de que los profesionales que conforman dicha institución orienten al adolescente en relación a su conducta. SEGUNDO: En fecha 17-07-09, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Oficio procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, en donde los consejeros de protección remiten informe en donde se evidencia el cumplimiento por parte del adolescente del régimen de presentaciones . TERCERO: Siendo que las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. CUARTO: Por cuanto la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, mantener al Adolescente imputado, bajo, la aplicación de la misma Medida Cautelar que le fuera impuesto, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y acuerda el cumplimiento del régimen de presentaciones ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, modificando la misma en lo relativo a la periodicidad con que ha de ser cumplida la misma, periodicidad ésta que será en lo adelante, de cada Quince (15) días. Por lo que este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia ACUERDA: Mantener al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, bajo la aplicación de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, en ocasión de la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano y en consecuencia en cuanto a la extensión del tiempo en el cumplimiento de la presentación, de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordena la presentación del Adolescente cada Quince (15) días, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

2:17 PM EL SECRETARIO

ABG JOSE. ABELARDO CASTILLO