Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000304
ASUNTO : OP01-D-2009-000304



RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Jueves Dieciséis (16) de Julio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar en presencia del delito LESIONES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente y el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 EJUSDEM. Asimismo solicito se decrete el presente procedimiento como Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos del 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye y requirió que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582, LITERAL C y F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Por su parte la Abogada defensora, Dra. Patricia Ribera, Manifestó " Revisadas las actas presentadas por la ciudadana fiscal, ciertamente se evidencia que de la revisión corporal que le hicieron a la adolescente por los funcionaros actuantes no se localizó nada ni en su cuerpo ni adherido a el de ninguna manera, que esté relacionado con la presente investigación mas aún los supuestos objetos contundentes no fueron colectados ni se dejó constancia de ello. Por otra parte no existe experticia médico forense que avale las supuestas lesiones recibidas por las victimas, ni siquiera una constancia médica que pueda dar fe de la existencia de tales lesiones, no hay tampoco ni un solo testigo de los supuestos delitos a los que se contrae esta acta, por lo que al no existir elementos de convicción procesal que hagan prueba de autoría o participación alguna de mi representada en los delitos que se le imputan esta defensa solicita si Libertad plena y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines que el Ministerio Público pueda recabar la mayor cantidad de elementos a fin de darle continuidad al presente procedimiento penal. El Tribunal, analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, se observa: Del acta policial de detención de fecha 15-07-209, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, quien fuera detenida en compañía de otras dos personas adultas quienes agredieron a la ciudadana Beatriz Salcedo Alfonso y los funcionarios en la oportunidad de calmar los ánimos éstas tres personas agredieron a los mismos, esto fue corroborado por la denuncia Beatriz Margarita Salcedo y su hijo menor Orlando José Rojas de 16 años, quienes señalaron que cuando se bajaron del carro venían tres personas con botellas amenazando a su hijo y a su persona vociferando toda clase de vulgaridades y maldiciones y una de las ciudadanas mayores le dio con una tabla con un clavo por el brazo... Asimismo, se observa un oficio de reconocimiento emitido dirigido al médico de guardia de la Medicatura Forense, mediante el cual se solicita la práctica del Reconocimiento Médico Legal a la víctima, del cual no se tienen resultas. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que la adolescente hoy presentada sea autora o participe del hecho atribuido por la representante del Ministerio Publico y por cuanto el delito precalificado no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que podría merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que se considera procedente para asegurar las demás fases del proceso imponer una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en sus literales “c” y “f”, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima Beatriz Salcedo y a su hijo Orlando Rojas, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa por los argumentos antes expuestos. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público, del delito de LESIONES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente y el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 EJUSDEM, este Tribunal acoge la del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, ya que de las actas consignadas por el Ministerio Público se desprende de este hecho punible y en cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, no se acoge ya que no se han consignado pruebas que corroboren la existencia de lesión alguna o de la presunta comisión de un ilícito penal atribuible a la imputada. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f”, de la ley especial que rige la materia, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanas Beatriz Salcedo y su menor hijo Orlando Rojas, conforme a la solicitud de la representante del Ministerio Público declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS

5:50 PM