Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes
La Asunción, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000197
ASUNTO : OP01-D-2009-000197
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Nueve (09) de Julio 2.009, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA .En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Publico No 03.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público SIKIU ANGULO FERRER presentó acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo responsable de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y por las circunstancias que acontecieron en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde del día treinta y uno (31) de Mayo del año Dos mil Ocho (2008), cuando fueron detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya que fueron señalados por los ciudadanos Roy Caraballo y Jhony Avila, como las personas que lo sometieron con un arma tipo cuchillo, cuando estos se encontraban en la pasarela ubicada cerca de la estación de Servicio de los Robles, despojándolos de sus objetos personales, los cuales fueron recuperados, en su poder al momento de la detención policial, así como también le fue incautada el arma blanca utilizada para amenazar a la victimas, en presencia de varios testigos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar se le imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 60 al 67 del asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las persona que realizaron el hecho imputado. El Tribunal impuso a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se les procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes respondieron, que si entendían y expusieron que admitían los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensa, Dra. GEISHA CAMACARO de los adolescentes acusados, quien solicito le fuera impuesta inmediatamente la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista al admisión de los hechos manifestado por los adolescente y pidió se tomara en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de la ley adjetiva especial con base a los informes psicológicos y psiquiátricos que cursan en autos . Efectivamente en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados adolescentes han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogieron al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que se sanciona a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , con la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, que encuadra dentro de los supuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el lapso de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES.
IV
SANCIÓN
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, que se encuentra dentro de los supuestos del articulo 628 ejusdem, que podría merecer como sanción la privación de libertad, comprobado la participación de los adolescentes en el hecho punible y declarada su responsabilidad y siendo que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “F” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que los acusados adolescentes, en la audiencia preliminar se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el articulo 583 de la Ley que rige la materia, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusados a la mitad, lo cual da como resultado la medida aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F”, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “ Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 31 de Mayo del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente, Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
1:42 PM
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