Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal primero de Control de la Sección Adolescentes
La Asunción, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000021
ASUNTO : OP01-D-2009-000021
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito suscrito por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad por cuanto su representado esta domiciliado en el estado Sucre, y consigno constancia de Trabajo y carta de Residencia en la que señala que vive en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado sucre, a los efectos de que su defendido cumpla la presentaciones en un Tribunal de Control de la jurisdicción mas cercano al nuevo domicilio, este Tribunal de la Sección Adolescente con Responsabilidad Penal pasa a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente; en donde la representación del Ministerio Público, le investiga, y en consecuencia observa: PRIMERO: En fecha 30 de Enero de 2009 se levantó procedimiento en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente; en donde la representación del Ministerio Público, le investiga y se acordó el procedimiento como Ordinario. SEGUNDO: Conforme el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. TERCERO: Ahora bien el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, expresa que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones especiales u ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos. De esta garantía deviene igualmente el derecho que tiene todo adolescente, de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así lo contempla el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído. CUARTO: Por las consideraciones precedentes, y aplicando de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario determinar bajo las normas procedímentales las acciones, que conlleven a materializar el derecho y garantía para el adolescente de autos, y para garantizar las demás fases del proceso, en cumplir la medida cautelar impuesta en la fase de investigación seguida en su contra; por ello y en vista de que el mismo se encuentra domiciliado fuera de la Jurisdicción de este despacho judicial. En aras de la sana Administración de Justicia, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar las demás fases del proceso, en cuanto a las Medidas cautelares impuestas, tal como lo ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal y 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se procede a Revisar la mediada cautelar impuesta, por lo que se considera procedente mantener al Adolescente imputado, bajo, la aplicación de la Medida Cautelar que le fuera impuesto, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, consistente en cumplir con un régimen de presentaciones a cada Ocho (08) días, modificando el sitio de presentación que en lo adelante será ante el Tribunal del estado Sucre en consecuencia se exhorta a otro Tribunal de igual categoría para que el adolescente cumpla la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre. Por la motivación procedente ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar, y se modifica el sitio de presentación que en lo adelante será ante el Tribunal del estado Sucre, consistente en cumplir con un régimen de presentaciones Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, cada Ocho (08) días, conforme el articuelo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar exhorto a un Tribunal de Primera Instancia l en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, a los efectos de darle cumplimiento al articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese exhorto. Notifíquese a las partes de la presente comisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
12:18 PM
|