Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002135
ASUNTO : OP01-P-2006-002135


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12 de febrero de 1979, soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.049, con residencia en Salamanca, Sector Los Manguitos, casa tipo rancho, cerca del ambulatorio, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta .-

MINISTERIO PUBLICO: DRA. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETH MIRANDA, Defensora Pública Penal

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374, único aparte, en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal.

VICTIMA: Niña, cuya identificación no se publica, en base al principio de Confidencialidad, consagrado en el artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció del juicio penal seguido en contra del acusado JULIO CESAR ARBELSY MARTINEZ, ya identificado y procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el Acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 06, 07, 15 y 21 de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró CULPABLE el acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 374, único aparte, en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima –niña- (artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 29 de mayo de 2006, el imputado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01, luego que en momentos que la niña cuyo nombre no se publica en base al principio de Confidencialidad, consagrado en el artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en momentos que se encontraba durmiendo en su residencia, el imputado ya identificado se sentó en la cama, colocándole una pistola en la cabeza, y proceder a quitarle el pantalón, en vista de ello, la víctima comenzó a darle patadas, procediendo el imputado a agarrarla y zumbarla en la cama, tocándole y apretándole los pezones.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano JULIO CESAR ALBELAY MARTINEZ, a quien en fecha TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal. Igualmente se decretó el procedimiento por la vía abreviada, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, a quien le imputó la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, calificándolo como previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los expertos de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios JOSE GREGORIO HERNANDEZ, DANIEL AMRIN, OMAR SANTIAGO SUAREZ y MAGALYU BENCHIMOL; 2).- Declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LA VÍCTIMA, ZULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ, CESAR HERNANDEZ; DOCUMENTALES: 1).- Acta policial suscrita por el funcionario GUILLERMO ZABALA, 2).- Reconocimiento médico legal suscrito por el Médico Forense LUIS CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3).- Reconocimiento Psico Psiquiátrico, suscrito por la DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4).- Reconocimiento Legal suscrito por el funcionario DANIEL MARIN; 5).- Acta de Inspección Ocular, suscrito pro DANIEL MARIN; y 6).- Partida de Nacimiento de la víctima.

TERCERO: En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el ministerio público acusó formalmente al acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, calificándolo como previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, ofreció los medios de prueba, y con base al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba y de conformidad con el artículo 331 ejusdem, ordenó el pase a juicio.

CUARTO: Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este estado, se le dio entrada, y se le dio la tramitación legal correspondiente y constituido el Tribunal con Escabinos, se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, en fechas 06, 07, 15, y 21 de mayo de dos mil nueve (2009).

La Fiscal Novena del Ministerio Público, representada por la Dra. ADRIANA GOMEZ, formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenido en el libelo acusatorio, ya trascritos y solicitó el enjuiciamiento del acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, calificándolo como previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal y solicitó se efectuara el mencionado juicio oral a puertas cerradas, con base a la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atenta contra el pudor de la víctima, aunado a que se trata de una niña, para el momento de la comisión del hecho punible.

Por su lado, defensa ejercida por la Dra. YANETH MIRANDA, argumentó lo siguiente: “En el curso del debate oral y público, se demostrará la inocencia de mi defendido.” ES TODO.-

En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cedió el derecho de palabra a JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, previo el cumplimento de las formalidades de ley, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Se llevó a cabo la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Declaró la funcionaria experto DRA. MAGAY BENCHIMOL, quien bajo juramento expuso: “Me correspondió practicar un peritaje psiquiátrico, en fecha 28 de junio de 2006, y la paciente se trataba de una escolar, de 11 años de edad, a quien se le hizo entrevista clínica y mental, la cual no presentaba síntomas de enfermedad mental, se trataba de una paciente mentalmente normal.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por las partes, la experta contestó: “Yo suscribí el informe psiquiátrico. La entrevista clínica, se determina que por la edad son influenciables, y en el presente caso no se pude determinar si hubo presión de parte de un adulto. En la entrevista mental, no se determina si miente o no. El estudio psicológico puede arrojar si miente o no, pero este caso ameritaba un estudio psicológico, que no se realizó. Las palabras utilizadas por la niña no son de ella sino de un adulto.

Compareció a declarar la madre de la víctima, contra quien el ministerio público, solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, delito en audiencia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto la ciudadana en mención utilizó el nombre de su hermana para identificarse, y la misma utilizó la cédula de otra persona para identificarse, por lo que el tribunal ordenó de inmediato la detención de la testigo (madre de la víctima), contra quien se le decretó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en el curso del juicio oral y público.

Declaración de la víctima adolescente, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.097.240, quien no fue juramentada en razón de la edad, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Bueno yo no tengo nada en contra de él, por que él es como mi papá, y creo que ya ha tenido bastante tiempo detenido, y yo creo que fue castigado, yo tengo ahora mi pareja, tengo un hijo, y yo quiero que a él lo suelten.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “los hecho por los cuales está preso, eso fue cuando yo tenía 11 años, él se fue a tomar y llegó como a la 1:00 de la madrugada, y prendió la luz, él es mi padrastro, él fue quien me crió, tenía un chopo, pero él no me amenazó con el chopo. El se acercó y me tomó los seños, y no me decía nada, ni me amenazó, el solo me toco los senos. Luego mi mamá y él discutieron. La casa donde vivíamos es un ranchito, eso es un desastre, es una sola habitación, allí dormimos, comemos, todo esta allí, la cocina, los colchones donde dormimos. El llegó se sentó al lado donde yo estaba acostada y me tocó los senos, eso fue todo lo que pasó.” Es todo.

Declaración de testigo CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ, de once (11) años de edad, quien sin juramentado, en razón de su edad, y en base al vínculo de consanguinidad con el acusado, expuso: “Lo que yo se es que mi papá llegó y le tocó las tetas y las piernas a mi hermana, eso fue en la noche cuando él llegó tomado, estaba un poco rascado y violento, yo estaba despierto, y él se puso bravo porque le botaron la botella de ron. Yo vi cuando le tocó las tetas, pero no la amenazó con ningún chopo, él lo tenía pero no le hizo nada con el chopo, sino que se acercó y le tocó las tetas. Todos vivimos en el rancho, eso es pequeño y dormimos en unas colchonetas en el piso.” Es todo.

Declaración del funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.774.482, quien debidamente juramentado, expuso: “Creo que el caso por el cual fui llamado a declarar, se trata de una violación, yo era el oficial del comando de la Asunción, una señora indicó que habían abusado de su hija y la señor dijo que había sido su padrastro. Eso fue en horas de la mañana cuando puso la denuncia, por lo que fuimos al rancho donde viven y el sujeto estaba durmiendo y en el rancho había un chopo, que consta de un tubo y madera amarrado con teipe, luego se mandó a la víctima para la medicatura.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “tengo 19 años de servicio, y actualmente estoy adscrito a la Comisaría N° 03, La Asunción. La denunciante era la progenitora de la víctima, la señora estaba nerviosa dijo que la noche anterior había tenido problemas con su marido y dijo que él había tratado de abusar de su hija. Fuimos al lugar, y al llegar al sitio, el ciudadano estaba dormido y dijo “que que pasaba”, la señora dijo que estaba bajo los efectos de la droga, la niña no manifestó nada.” Es todo.

Se le tomo declaración al funcionario DANIEL MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.025, debidamente juramentado, expresó: “Yo practiqué una experticia de reconocimiento a un chopo y una inspección ocular. Pude concluir en cuanto al chopo que se trata de un instrumento que se utiliza para causar lesiones y el sitio del suceso es un rancho de madera y láminas de acerolit, no tiene servicio sanitario ni electricidad.” Es todo.

Finalizado el debate el Ministerio Público, considera la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el segundo párrafo, último aparte e relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código penal, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo solicitó al tribunal considere petición. Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, anuncia el cambio de calificación jurídica, en los términos señalados por la representante del Ministerio Público.

Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, representada por la Dra. ADRIANA GOMEZ, expuso que: “Solicito del tribunal sea declarado el acusado CULPABLE y en consecuencia, sea CONDENADO, a cumplir la pena establecido en el artículo 376 del Código Penal, único aparte en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem, que sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por cuanto no quedó demostrado la violencia ejercida por parte del acusado sobre la víctima, sino simple y llanamente quedó demostrado que el acusado le tocó los seños a la niña, por lo que quedó establecido y demostrado el manoseo y tocamiento de la persona agredida por parte del acusado, quien es su padrastro. Conforme a la doctrina es suficiente con un solo acto para cometer el hecho (tocamientos), es por ello ratifico la declaratoria de CULPABLE en contra del acusado.” Es todo.

La defensa, representada por la Dra. YANETH MIRANDA, por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera: “Solicito la imposición de la pena a mi defendido y como quiera que se encuentra detenido desde el día 30 de mayo de 2006, se le acuerde su libertad plena, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Es todo.

Las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal considera que en el curso de la audiencia oral y pública, celebrada los días 06, 07, 15 y 21 de mayo de dos mil nueve (2009), quedó establecido que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), la niña cuya identificación no se publica, en base al principio de Confidencialidad, consagrados en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en una residencia tipo rancho, ubicada en Salamanca, Sector Los Manguitos, cerca del ambulatorio, de este estado fue objeto de un actos lascivos violentos, por cuanto fue objeto de manoseos y tocamientos a nivel de sus senos”. Por este hecho en fecha 30 de mayo de 2006, quedo detenido el ciudadano JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, hoy acusado en la presente causa.

PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE. Considera este Tribunal que ha quedado demostrado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal, con las siguientes pruebas:

1) La declaración de la funcionaria experta DRA. MAGALY BENCHIMOL, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la encargada de practicarle examen psiquiátrico a la niña, logrando establecer que la misma no presenta síntomas de enfermedad mental, y la misma refiere en su declaración que de la entrevista clínica realizada a la paciente no se pudo determinar si la misma mentía o no, y que solamente una evaluación psicológica podría arrojar tal resultado, pero concluye que la niña es mentalmente sana.

Valoración que le da esta Juzgadora por cuanto se trata de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, es una persona calificada en dicho profesión para practicar esta clase de experticias, que merecen fe a esta Juzgadora.

2) La declaración del testigo, el ciudadano CESAR ALEJADRO ARBELAY HERNANDEZ, se valoran como prueba por ser la persona que en fecha 29 de mayo de 2009, observó en momentos en que la niña les fueron manoseados sus senos, la cual merece fe a este tribunal, por cuanto su dicho se encuentra corroborado con la declaración de la propia víctima quien indicó que el día 29 de mayo de 2006, le fueron manoseados sus senos.

Este Tribunal con base a la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica y los conocimiento científicos aportados a la audiencia oral y pública, a través del testigo CESAR ALEJANDRO ARBELAY HERNANDEZ así como con la declaración de la propia víctima, se da por probado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: A los fines de verificar la culpabilidad del acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, este Tribunal valora la declaración de la víctima, así como la declaración del testigo CESAR ALEJANDRO ARBELAY HERNANDEZ, en contra del acusado, por cuanto de las declaraciones rendidas por cada uno de ellos se deduce que el acusado es el autor del Actos Lascivos Violentos, por las siguientes consideraciones:

Quedó establecido que el día 29 de mayo de 2006, la niña se encontraba acostada en su residencia tipo rancho, donde vivía con su grupo familiar, en horas de la noche, llegó su padrastro en estado de ebriedad y se sentó junto a ella, en el colchón donde la misma se encontraba y procedió a tocarle los senos, este hecho fue visto por su hermano menor el niño CESAR ALEJANDRO ARBELAY HERNANDEZ, quien se encontraba acostado al lado de la niña y pudo observar cuando su papá, le tocó “las tetas” como bien lo mencionó en su declaración, circunstancia ésta que motivó a la progenitora de la niña a interponer la denuncia el día 30 de mayo de 2006.

Todas y cada uno de los hechos narrados llega al convencimiento de esta juzgadora que lo narrado por la niña, no son hechos inverosímiles, que solo están en la mente de la niña, ya que al ser evaluada por la médica psiquiatra, la misma refirió que la niña tenía un estado de salud mental, para su edad. El dicho de la niña se encuentra corroborado por la declaración de su hermanito CESAR ALEJANDRO ARBELAY HERNANDEZ, así como del propio acusado quien confesó que efectivamente ese día había llegado tomado a su casa y procedió a tocarle los seños a su hijastra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, y así tenemos que:
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado, el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ejusem, pero en el devenir del debate oral y público, quedó establecido que el delito cometido por el hoy acusado, encuadra dentro del marco legal contenido en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, el cual consagra que:
Artículo 376: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las circunstancias que se indican en el artículo 374,, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos, que no tuviere por objeto del delito previsto en dicho artículo….
…y de dos a seis años en los casos de los numerales de los artículos 1 y 4 del artículo 374”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el acusado había tocado o manoseados los senos a la niña. Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ACTOS LASCIVOS, son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria o el apetito sexual, pero sin llegar a acceso carnal. Para que el acto lascivo se a punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios o aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374 del Código Penal, que en el presente caso está referido al ordinal 1° y es que se trate de una víctima vulnerable por razón de su edad, o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años, y en el debate oral y público quedó establecido que la víctima para el momento del hecho contaba con escasamente once (11) años de edad.

Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, conforme a su estructura básica, considera esta Juzgadora que los hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, ya que durante el debate oral y público llevado cabo, el Ministerio Público acreditó con las declaraciones del testigo, la víctima y del propio acusado que merece fe a este tribunal, quienes establecieron de manera clara, precisa y sencilla como ocurrieron los hechos el día 29 de mayo de dos mil seis (2006), que el ciudadano JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, en la residencia tipo rancho, donde vivía todo el grupo familiar, en horas de la noche, encontrándose en estado de ebriedad, se acercó a la niña en el colchón donde estaba acostada, y procedió a tocarles los senos, y concluye esta juzgadora que el acto lascivo fue violento, por cuanto la niña manifestó que sus senos les dolía, y hasta había sufrido una inflamación, que aún cuando ello no está corroborado con un informe médico, considera esta juzgadora con la declaración de la experto MAGALY BENCHIMOL, quien le practica un informe psiquiátrico, a la víctima, refiere que su estado mental es normal, y considera esta juzgadora que los hechos narrados por la víctima son ciertos, aunado a que quedaron corroborados con la declaración de su hermanito CESAR ALEJANDRO ARBELAY HERNANDEZ, quien se encontraba acostado cerca de su hermana, y pudo observar cuando su papá loe tocaba los senos y así quedó establecido en el debate, razones suficientes para declararlo Culpable.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, que encuadran perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ del delito por el cual quedó establecido por esta juzgadora se decretó la apertura a juicio, esta Juzgada considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, prevé como pena, la de prisión por tiempo de dos (02) a seis (06) años. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, que aplica esta juzgadora por cuanto en el presente caso, tomando en consideración la atenuante genérica, como es la contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales, las cuales compensa esta juzgadora por cuanto existen de una y otra especie. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que el acusado JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, s encuentra detenido desde el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), y resultó condenado a cumplir la pena de dos (02) años, y el tiempo que tiene detenido excede del tiempo que lleva en prisión, es por lo que esta juzgadora decreta de manera inmediata, su excarcelación, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASE DE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE, y en consecuencia CONDENA, al ciudadano JULIO CESAR ARBELAY MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12 de febrero de 1979, soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.049, con residencia en Salamanca, Sector Los Manguitos, casa tipo rancho, cerca del ambulatorio, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuyo nombre no se publica. SEGUNDA: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, a favor del acusado de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 03del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Notifíquense a las partes de la presente decisión, a los fines de que comiencen a correr el lapso para interponer los recursos ordinarios.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LOS JUECES ESCABINOS

CARLOS AUGUSTOI GONZALEZ HERNANDEZ

MARLENE VICEN SALAZAR

La secretaria

Abg. JEIXY FANEITE SALAZAR




3:45 PM