Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006586
ASUNTO : OP01-P-2005-006586


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, aracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1985, de 23 años de edad, Indocumentado, residenciado en la Calle Paralela, casa s/n, cerca de la cancha, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ y DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscales Quinto y Primero del Ministerio Público, respectivamente.

DELITO: HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4° y artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Asunto N° O001-P-2005-006586
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, ya identificado, por cuanto el día 05 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana Norelis Barreto González, se encontraba en la Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de su abuela (Francelina Barreto, de 80 años de edad), y se disponía a abordar un vehículo de transporte público, cuando fue interceptada por el ciudadano ANIBAL JOSE FIGUERA SUAREZ, quien le ofreció ayuda y logró sustraer de la cartera que esta llevaba, un monedero de color negro, contentivo de documentos personales y cincuenta mil bolívares en efectivo , bajándose de la unidad, siendo observado por un ciudadano quien informó a la comisión policial quienes procedieron a la aprehensión del acusado.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios DOUGLAS SOTO y WILFREDO GUILARTE, así como la exhibición y lectura del reconocimiento legal ; 2).- Declaración de los funcionarios MARCOS OBELMEJIS y LUIS LABORI; 3).- Declaración del ciudadano EUDIS JOSE DIAZ y 4).- Declaración de la ciudadana NORELIS BARRETO GONZALEZ.


Asunto N° OP01-P-2007-001578
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, ya identificado, por cuanto el día 05 de mayo de 2007, en horas de la mañana, la ciudadana GAUDI DEL VALLE GARCIA HENRIQUE, se desplazaba en un autobús que cubre la ruta La Asunción Porlamar, con sus dos menores hijos, de los cuales uno llevaba cargado ya que no había asiento disponible en el bus y se encontraba parada en el colectivo, a la altura de la entrada del sector El Valle, escuchó que alguien le grito, señora la que tiene el niño cargado la están robando y observó a un ciudadano de estatura alta que le sustrajo del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que portaba la cantidad de Bs.400.000,00, desglosados en ocho (08) billetes de la denominación de 50.000,00, y le informó a un funcionario motorizado que pasaba por el lugar lo sucedido quien emprendió persecución contra el acusado, el cual fue neutralizado por un ciudadano que pasaba por el sitio a quien le informaron lo sucedido y al cual el imputado le ofreció la cantidad de 200.000,00, para que lo dejara ir, y el mismo rechazó, entregándole a los funcionarios policiales al sujeto quien quedó identificado como ANIBAL JOSE FIGUEROA.


Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios EDGAR SALAZAR CHIQUIN, JUAN PRIETO, DAMIR HIDALGO y ERICK LUNA; 2).- Declaración del los funcionarios JESEMIL GOMEZ Y CHARLY HERNANDEZ; 3).- Declaración de los ciudadanos GAUDI DEL VALLE GARCIA HENRIQUE, EDGAR RAFAEL MATA. b).- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 147-07 de fecha 05 de mayo de 2007.

Oída como fueron las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de la libertad plena, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4° y artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y en razón a la concurrencia de delitos, en base al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del delito al delito mas grave, por lo que se procede a efectuar un aumento de OCHO (08) MESES al delito más graves, como lo es el delito consumado, es decir del HURTO AGRAVADO, por lo que la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberán cumplir el acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado ANIBAL JOSE FIGUERAO SUAREZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delito de HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se observa que el acusado se encuentra detenido desde el cinco (05) de mayo de dos mil siete (2007) y a la fecha de la celebración del juicio oral y público, estuvo detenido DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, por lo que se evidencia que estuvo mas tiempo detenido del cual resultó condenado, por lo que se procedió desde la sala de audiencia a decretar su libertad plena y consecuente excarcelación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: ANIBAL JOSE FIGUEROA SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1985, de 23 años de edad, Indocumentado, residenciado en la Calle Paralela, casa s/n, cerca de la cancha, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4° y artículo 452 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado la libertar plena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR



12:18 PM