REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001227
ASUNTO : OP01-P-2007-001227


ACUSADO: JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.896, con residencia en la Calle La Loma, rancho N° 74, Sector Achípano, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. MARIA BOLAÑOS

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

VICTIMA: ADELFINA MARIA MARIN.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal a) del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

DECISION: PRORROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 - segundo aparte- del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia especial, en fecha seis (06) de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, en contra del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, ya identificado, este Tribunal encontrándose dentro del término legal, dicta el correspondiente auto motivado de la prórroga concedida en fecha 27 de julio de 2009, en consecuencia, observa:

La representación fiscal interpuso escrito contentivo de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, bajo el amparo de la norma contenida en el artículo 244 – último aparte - del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la magnitud del delito atribuido, sus características y las circunstancias de su perpetración.

Por su parte, la defensa representada por la Dra. MARIA BOLAÑOS, actuando en nombre y representación del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, se opuso a la prórroga solicitada por el Ministerio público, al señalar, que el legislador estableció en aquellos casos en los cuales, una persona estuviera detenida, en el curso de los dos años, y no se le celebrara el juicio oral y público, cesaría de inmediato la medida de privación, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal considera que con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, se hace necesario el decreto de una medida menos gravosa. En el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley procesal penal, se contempla la realización de una audiencia oral, en aquellos casos en que el Ministerio Público soliciten una prórroga del límite de los dos (02) años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar el tiempo de la prórroga.

Considera esta juzgadora que luego de oír las partes en la audiencia oral celebrada, y luego de haber realizado un análisis de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, se verificó que el acusado tiene a la fecha de la audiencia celebrado un tiempo de detención superior a dos (02) años, sin embargo, consideró esta juzgadora en la audiencia oral que en el presente caso, la razón le asisten al Ministerio Público, por cuanto, el delito por el cual se le sigue proceso penal al acusado JUAN CARLOS MARIN CARRÑO, se trata de un delito que atenta con la vida de las personas, y la víctima está representada por la esposa del acusado, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a) del Código Penal, cuya pena sobrepasa los diez (10) años en su límite superior. Igualmente estima este Tribunal, que los constantes diferimientos que constan en las actas procesales, se encuentran justificados, por lo que si a la fecha no se podido celebrar la audiencia oral y pública, no es imputable a esta juzgadora, ya que tomó posesión del cargo el reciente 28 de abril de los corrientes, ni a las partes, sino que dado el incremento de causas en los tribunales de juicios, los diferentes actos que a diario celebra el tribunal, que han coincidido con la fijación de la audiencia oral y pública, con las constantes continuaciones de juicio, entre otros, es lo que ha dilatado el proceso, que en muchas ocasiones resulta humanamente imposible, atender en un día entre diez o quince juicios fijados. Sin embargo, considera esta juzgadora que en el presente caso, estima que han existido causas graves que hacen posible el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, por tratarse de que el delito por el cual se le sigue proceso, es un delito cuya pena podría llegar a imponerse, en caso de resultar condenado, es superior a los ocho (08) años, ya el término inferior, para el delito es de veintiocho (28) años y ello hace que el peligro de fuga se mantenga vigente.

Conforme al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra garantías constitucionales, mediante el cual toda persona debe ser juzgado dentro de los plazos razonables por la ley, cabe recalcar que estamos en presencia de una garantía, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ese plazo razonable es de dos (02) años, y excepcionalmente, se puede prorrogar, incluso por el mismo tiempo (dos años más), al tomar en consideración el principio de proporcionalidad, este Tribunal sin embargo, ordenó prorrogar el mantenimiento de la medida de privación hasta el día SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se encuentra fijada la audiencia oral y pública. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda PRORROGAR hasta el día SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se encuentra fijada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.896, con residencia en la Calle La Loma, rancho N° 74, Sector Achípano, Porlamar, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal a) del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese una copia para el archivo del tribunal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. LUISANDRA CAZORLA

















11:47 AM