Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000019
ASUNTO : OK01-P-2002-000019


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de mayo de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.675.525, con residencia en la Calle Maneiro, con calle Luís castro, casa s/n, sin frisar, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de diciembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.361, con residencia en la Calle Luís Castro, con Calle La Marina, casa N° 5-45, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. LIL VARGAS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de sala, procede a publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública celebrada en fechas 13, 28 de mayo, 12 de junio, 07 de julio de 2009, mediante el cual se DECLARÓ CULPABLES, a los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MENUAL JESUS FRONTADO MILLAN, ya identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y en consecuencia resultaron CONDENADOS a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, y a tal efecto, OBSERVA:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: Los hechos explanados por el Ministerio Público objeto del presente juicio consistieron, en que en fecha 20 de mayo de 2002, en horas de la noche, los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, en compañía de dos personas desconocidas quienes bajo amenaza de arma de fuego, habían sometido a los tripulantes de un autobús de transporte colectivo que cubría la ruta La Isleta-Porlamar, despojando a los usuarios de bienes materiales y dinero en efectivo.

Por ese hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos: NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ Y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de la funcionaria YADIRA TORTOLERO, así como la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal; 2).- Exhibición y lectura del Avalúo Real N° 9700-073-TP-69, así como la declaración del funcionario CARLOS RIOS; 3).- Declaración de los funcionarios FRANCISCO VILLARROEL, HECTOR CABRERA, PEDRO FERNANDEZ y JONY PEREZ; 4).- Declaración de los testigos BELINDA CAROLIAN ESTANGA PINTO; 5).- Declaración de las víctimas AUDORINA DEL VALLE SALAZAR, GABRIELA CAROLINA GONZALEZ BRITO, ALBERTO ALEXIS CASTRO BRITO, y LUIS ISRAEL HURTADO ROJAS.

La defensa ofreció por su parte la declaración del ciudadano BARRIENTOS MARCHENA LUIS ALBERTO.

CUARTO: En fechas 13, 28 de mayo, 12 de junio, 07 de julio de 2009, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio apertura a la audiencia oral y pública y en consecuencia, la Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente la defensa representada por la Dra. LIL VARGAS, hizo sus alegatos, y expuso: “mi representado no es autor, cómplice no partícipe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y corresponde al estado demostrar la culpabilidad de mi defendido.” ES TODO.

En el debate se le tomo declaración al acusado NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ, previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En el debate se le tomo declaración al acusado MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En fecha 28 de mayo de 2009, comparecieron a declarar el ciudadano LUIS BARRIENTOS MARCHENA y los ciudadanos funcionarios PEDRO FERNANDEZ, FRANCISCO VILLARROEL y HECTOR CABRERA, quienes expusieron lo siguiente:

Declaró el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.112.274, quien bajo juramento expuso: “Yo soy el dueño de la casa y supuestamente sacaron a uno de los acusados, un funcionario dijo que un muchacho lo había sacado del patio de mi casa. A mi no me consta nada de lo sucedido, yo no se lo que ellos hicieron.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: “Creo que era un funcionario de la Policía de Mariño, que sacó al muchacho de mi casa, yo casi no recuerdo por que el hecho ocurrió hace mas de cuatro (04) años. Al principio a mi no me llamaron a declarar. El funcionario me dijo que había sacado de mi casa a un muchacho que tenía unas prendas, que supuestamente se lo había quitado, que supuestamente habían robado o atracado a un autobús. Allí estaba mi esposa en casa, pero ello no salió, solamente salí yo. La policía dijo que supuestamente lo agarraron dentro de mi casa en el patio que no tiene tapia. Supuestamente lo sacó del tarantín que yo tengo atrás en el patio, y me dijo que el muchacho que estaba en la acera de mi casa lo había sacado de allí y yo lo ví boca abajo. Luego otros funcionarios trajeron a otro muchacho, y los metieron a la unidad y se lo llevaron detenidos.” Es todo.

Declaró el funcionario PEDRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.501, quien debidamente juramentado, expuso: “el 20 de mayo de 2002, por la Calle Principal de Los Cocos junto con el funcionario Jonny Pérez, se reportó que un autobús había sido atracado y las víctimas nos aportaron las características de los sujetos, luego vimos a 4 sujetos y ellos al ver la comisión policial se dispersan, y se emprendió la persecución.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó el funcionario: “Tengo 15 años de servicio, en la Policía de Mariño, yo me encontraba con un ex funcionario de polimariño. Nosotros avistamos a los cuatro (04) sujetos por la Urbanización Cerro Colorado. A los primeros que detienen no le consiguieron nada, eran jóvenes y delgados. Se retiene a 3 ciudadanos, uno al instante y luego a los otros dos , yo participé en la retención de los sujetos. Se retuvo a uno dentro de un patio de una casa, como en un lavandero, bueno que parece un lavandero, allí se consiguió un facsímile, un teléfono celular y un dinero en efectivo, que el dueño manifestó que no era de su propiedad. El dueño de la casa era un señor gordo y de edad mayor. Se consiguió un facsímile, un celular y dinero en efectivo y unas cadenas. Luego las víctimas fueron al despacho y se les tomó declaración, creo que una de las víctimas reconoció el celular. Se detiene a una de las personas en razón de las características físicas y la vestimenta que tenían para el momento y como ellos reunían las características y huyen al ver la presencia policial, se procedió a su detención. Eran jóvenes de contextura delgada, que tenían bermudas, sweter, al primero lo intercepta la unidad, eso fue en el sector los Cocos, luego llegó un apoyo policial. Al primer detenido no se le incautó nada, bueno es lo que tengo conocimiento, porque yo no presencié la detención. En la parte trasera del patio que da hacia la calle y la otra parte delantera da hacia la urbanización Cerro Colorado. Uno de ellos se detuvo en la vía pública. Yo avisté donde se introdujeron los otros sujetos, en el patio de la casa, que es la casa del señor mayor, canoso, obeso, a ellos no se les consiguió nada encima, pero si se encontró lo que denunciaron en el lavandero de la casa, que dijo el señor el dueño que no era de su propiedad. A preguntas formuladas por el Tribunal, el funcionario contestó: En el patio de la casa se detiene a un adulto y el otro adolescente en la vía pública se detuvo.” Es todo.

Declaró el funcionario FRANCISCO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.669.426, quien debidamente juramentada, expuso: “En fecha 20 de mayo de 2002, a las 9:00 p.m., preste apoyo a los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y JHONNY PEREZ, porque en el Sector Cerro Colorado se había atracado a un colectivo, se detuvo a uno de ellos en el sector de la vía pública y a otro dentro del patio de una casa se detuvieron a dos ciudadanos y se encontró un facsímile, un teléfono celular, también se encontró unas cadenas, un reloj y luego se trasladaron a la sede de la Policía.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Tengo 9 años de servicio, no se que vía tenía en colectivo atracado, eso fue por la calle La Marina, Cerro Colorado, donde informaron que habían cometido un atraco al colectivo. No recuerdo las personas detenidas, pero si recuerdo que eran dos (02) adultos y un adolescente. Dentro del inmueble se detuvieron a dos sujetos, yo participé en la detención, y allí se incautó un facsímile, un teléfono celular, una cadena y un reloj, allí llegaron las víctimas del hecho, no se si los reconocieron a los sujetos. Ellos fueron retenidos dentro de la casa del señor, en un anexo que él tiene en el patio y allí se consiguieron los objetos.” Es todo.

Declaró el funcionario HECTOR CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.254, quien debidamente juramentada, expuso: “Eso fue el día 20 de mayo de 2002, se nos informa sobre un atraco a un autobús, que habían robado un colectivo. Yo llegué con el Inspector Francisco Villarroel, y se le practicó la detención del 2 sujetos dentro de una residencia, luego se hizo una inspección a al casa y se consiguió un facsímile, unas cadenas, un celular y dinero en efectivo.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó el funcionario: “tengo 8 años de servicio en la policía municipal, yo fui apoyo y la central nos trasmite que eran 4 sujetos y como estábamos cerca nos fuimos a lugar, presuntamente había ocurrido un atraco a un colectivo. Ellos se metieron a una casa tipo residencia, en un anexo se consiguió dentro de una cesta de ropa, allí había un teléfono, un facsímile y había una cadena tirada en el piso. Se habló con el dueño de la casa y nos indicó que no conocía a los sujetos y que los objetos no eran de su propiedad. Ese anexo es como de cartón.” Es todo.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los medios de prueba documentales, de la siguiente manera:
a).- Informe Pericial N° 9700-073-TP-69, de fecha 21 de mayo de 2002, debidamente suscrito por el funcionario detective TSU. YADIRA DE TORTOLERO, de cuya exposición se desprende: “Los bienes recuperados en mención resultaron ser: 1).- Un teléfono celular, marca Siemens, modelo M-35, serial N° 44919454754230, elaborado en material sintético resistente de color amarillo y azul, provisto de su respectiva batería y estuche elaborado en cuero de color negro. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de (Bs.69.000,00); 2).- Dos (02) piezas de joyería, denominadas Pulseras, elaboradas en metal de color amarillo, de las cuales una de ellas con diseño liso, mientras las restantes provistas de incrustaciones de piedras de colores diferentes. Las piezas se aprecian en regular estado de uso, mientas una de ellas se aprecia fracturada, por cuanto le daremos un valor real de (Bs.80.000,00); 3).- Una pieza de joyería, desprovista de pare que la conforma, presentando incrustaciones de piedras transparentes. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor real de (Bs.1.000,00), 4).- Dos (02) prendas de joyería, denominadas Reloj, de los cuales uno de ellos marca Swiss Army, mientras el restante marca Casio, Las piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación, mientas uno de ellos se aprecia con la correa fracturada, pon cuanto le daremos un valor real de (Bs.30.000,00). COCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Real se tomó en cuenta la cantidad, marca, material de elaboración y el propio estado en que se encuentra, cuyo monto total ascendió a la cantidad de (Bs.180.000,00).

b).- Informe Pericial N° 9700-073-TP-489, de fecha 21 de mayo de 2002, suscrito por la detective TSU. YADIRA DE TORTOLERO, mediante la cual indicó que las evidencias suministradas como incriminadas consisten en: “Treinta y nueve (39) piezas bancarias, de las denominadas Billetes, presentando por ambas caras la inscripción: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de los cuales cinco (05) de la denominación de quinientos (500); treinta y tres (33) de cien (100) y uno de veinte (20) bolívares respectivamente.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal anunció un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal. El tribunal instruyó debidamente a las partes y al acusado, y les informó que tenían derecho a suspender el juicio a los fines de prepara su defensa, en razón al anuncio de la calificación jurídica, a los cual las partes, señalaron la no suspensión del juicio y los acusado no rindieron declaración.-

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

II
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Analizados las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera que en el curso del debate oral y público, celebrado los día 13, 28 de mayo, 12 de junio, 07 de julio de 2009, quedó establecido que en fecha 20 de mayo de 2002, por las inmediaciones de la Urbanización Cerro Colorado, se produjo la detención de dos sujetos que resultaron ser adultos, específicamente en el patio de la residencia, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, Los Cocos, y con motivo de la detención de los sujetos indicados, se produjo igualmente la incautación de varios objetos localizados dentro de un anexo, elaborado en cartón, que funge como lavadero, tales como un teléfono celular, una cadena, un dinero en efectivo, evidencias que no fueron reconocidas por el propietario de la casa como su de propiedad, y por el hecho señalado se produjo la detención de los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN.

III
DEL CUERPO DEL DELITO

Considera esta juzgadora que ha quedado demostrado el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, con los siguientes elementos de prueba, que ha continuación se explanan así:

Estima esta juzgadora que ha quedado demostrado el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), se incautaron varios objetos, tales como un teléfono celular, una cadena y dinero en efectivo, en la residencia donde se produjo la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, en razón de un procedimiento efectuado con motivo de una llamada de la central de comunicaciones, por cuanto momentos antes se había producido un atraco a un colectivo, por las inmediaciones de la Calle La Marina, Los Cocos, fueron objeto material del delito de robo agravado en perjuicio de los tripulantes del colectivo, con los siguientes elementos de prueba, que ha continuación se explanan así:

1° Con las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del Estado, PEDRO FERNANDEZ, FRANCISCO VILLARROEL y HECTOR CABRERA, quienes son contestes en señalar que en fecha 20 de mayo de 2002, en el procedimiento donde se produjo la detención de los acusados efectuada, en la residencia ubicada en por la inmediaciones de la Urbanización Cerro Colorado, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, se incautaron varios objetos específicamente en un anexo ubicado en el patio de la residencia, tales un teléfono celular, una cadena y dinero en efectivo. Dichos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS, testigo propietario de la residencia, quien señaló que los funcionarios policiales, señalaron que habían efectuado la detención de unos sujetos, y le pusieron de manifiesto unos objetos incautados en el anexo que tiene en su residencia, y que el mismo señaló que no eran de su propiedad.

IV
DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN

Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTRADO MILLAN, plenamente identificado, en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

Considera este tribunal, con base a la sana crítica, máximas de experiencia y la lógica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que con las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño PEDRO FERNANDEZ, FRANCISCO VILLARROEL y HECTOR CABRERA, quienes fueron contestes en indicar que en la residencia propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, específicamente en un anexo elaborado en cartón que funge como un lavadero, se incautaron unos objetos que quedaron descritos como un (01) teléfono celular, dinero en efectivo y una (01) cadena, que está corroborada con la declaración del propietario del inmueble LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, quien manifestó que en momentos, en que sale de su residencia, unos funcionarios policiales, le indicaron que en su residencia habían detenidos a unos sujetos, que él no pudo ver porque estaban boca abajo en la acera de su residencia, y que los mismos, momentos antes los habían sacado de un anexo que el denominó como tarantín, y que la detención había sido producto de un procedimiento que hincaron porque supuestamente habían atracado a un colectivo. Considera este tribunal sobre la base de la sana crítica y las máximas de experiencias, que los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, son responsables penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETENS DEL DELITO, por cuanto esta juzgadora llega a la conclusión que una vez que observaron la presencia policial, se introdujeron en el anexo ubicado en el patio de la casa del señor LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, y se despojaron de los objetos que tenían en su posesión, los cuales habían sido objeto de un delito cometido a un colectivo momentos antes, a los fines de evadir su responsabilidad en el delito accesorio, ya que quedó establecido con las declaraciones del testigo así como de los funcionarios que el día 20 de mayo de 2002, se inició un procedimiento con motivo de un robo agravado, cometido en perjuicio de varias víctimas que se trasladaban en un colectivo, y que conforme a la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes, en señalar que fueron despojados de varias objetos que fueron incautados en el anexo, por los sujetos que resultaron detenidos, y que no se logró demostrar que los mismos hayan participado en el robo agravado al colectivo, pero los mismos habían estaban en posesión de los mismos, aprovechándose de los mismos, y que para evadir su responsabilidad, los habían ocultado en el lugar donde se habían escondido, en momentos que huían de la comisión policial, de los cual se infiere que efectivamente de la residencia donde fueron detenidos los acusados, fueron encontrados en el anexo donde previamente se quisieron ocultar los objetos que habían sido objeto de un robo agravado, como es el caso de un celular, dinero en efectivo, y una cadena, cuya existencia quedó establecida con la incorporación del avalúo real N° 69, leída en la sala de audiencia, pruebas estas en su conjunto que aprecia esta juzgadora en contra de los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, y en consecuencia, lo considera CULPABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cuya acción pena no se encuentra prescrita, por cuanto la acción penal del delito nace en el día de hoy, fecha en la cual se produce al cambio de calificación jurídica, con motivo de la celebración del juicio oral y público, ya que los acusados, han sido juzgado desde el día 20 de mayo de 2002, pro el delito de ROBO AGRAVADO, delito este que no quedó demostrado, y por ende con motivo del debate oral y público, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció oportunamente el hecho punible demostrado en el juicio celebrado. Y ASI DECLARA.-

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


PRIMERO: A quedado establecido quedó establecido que en fecha 20 de mayo de 2002, por las inmediaciones de la Urbanización Cerro Colorado, se produjo la detención de dos sujetos que resultaron ser adultos, específicamente en el patio de la residencia, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, Los Cocos, y con motivo de la detención de los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, se produjo igualmente la incautación de varios objetos localizados dentro de un anexo, elaborado en cartón, que funge como lavadero, tales como un teléfono celular, una cadena, un dinero en efectivo, evidencias que no fueron reconocidas por el propietario de la casa como se de propiedad, y por consiguiente quedó establecida la responsabilidad penal de los acusados, ya mencionados.
Estimo el tribunal que la conducta desplegada por los acusados NILOS RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 472 del derogado Código Pena, vigente para la fecha en que se cometió del hecho punible, por cuanto los objetos provenientes de un delito principal, el cual no se les pudo atribuir a los acusados por cuanto no hubo declaración alguna en contra de los mismos, ni quien los señalara como los sujetos que se habían introducido en un colectivo y despojara bajo amenaza los objetos de las víctima, si quedó establecido, que momentos antes de la detención de los acusados, había ocurrido un atraco a un micro bus, y que dio motivo a la movilización policial, que posteriormente incautan los objetos que fueron objeto del robo, en el lugar donde los acusados se habían ocultado, para evadir la comisión policial, y que por ende el tribunal dio por probado que los mismos poseían los objetos provenientes del delito de robo, cometido al colectivo, es por lo que considera que la conducta es reprochable a los mismos, y por ende la sentencia a dictar en contra de los acusados, debe ser CONDENATORIA, amen, de que no medio en el curso del debate oral y público, ninguna causal de inimputabilidad ni causa de justificación. Y ASI SE DECLARA.
VI
PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de TRES (03) MESES A UN (01) AÑOS, tal como lo establece el artículo 472 del Código Penal derogado. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena esta a lo cual quedan condenados los ciudadanos NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, quedando igualmente condenado a cumplir la pena accesoria propia de la de prisión, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que los acusados resultaron condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor de los acusados la libertad plena y el cese de la cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica, por cuanto los mismos estuvieron detenidos por un tiempo superior al cual fueron condenados. Y ASI SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de mayo de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.675.525, con residencia en la Calle Maneiro, con calle Luís castro, casa s/n, sin frisar, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de diciembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.361, con residencia en la Calle Luís Castro, con Calle La Marina, casa N° 5-45, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, ya identificados. TERCERO: Remitanse las presente actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su oportunidad legal correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 03 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. LUISANDRA CAZORLA




4:13 PM