Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001577
ASUNTO : OP01-P-2007-001577
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, venezolano, natural de Boca de Pozo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de enero de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.867.870, de 23 años de edad, de oficio pescador, con residencia en la Calle Luisa Cáceres, casa s/n, al lado del cementerio, Sector Guamachito, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CARMEN FIDELINA MARCANO SERRANO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado: LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, debidamente asistidos de la defensa representada por la Dra. JEANNETTE MIRANDA, Defensor Público Penal, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitivo conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENO al acusado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado: LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, en virtud de que en fecha 05 de mayo de 2007, en horas de la madrugada, el ciudadano Jean Carlos, logró escuchar unos ruidos en la habitación ubicada al lado de su habitación, le levantó pensando que era su madre que llegaba del trabajo, pero fue sorprendido por el imputado LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, quien se encontraba en la puerta y el niño al preguntarle que hacía allí y vio todo en completo desorden, y una vez al llegar su madre CARMEN FIDELINA MARCANO DE SERRANO, le informó lo que sucedió y esta al revisar notó que faltaban un par de zapatos marca AVIA, varios vasos de aluminio y Bs. 150.000,00 en efectivo, por lo que procedió la víctima a efectuar llamado a la policía del estado, quienes se presentaron al lugar y fueron informados de lo sucedido, por lo que procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por la zona logrando capturar al imputado quien manifestó que el dinero hurtado lo había gastado en alcohol y droga y no recordaba donde había dejado los vasos y los zapatos, por lo que se procedió la detención del mismo.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en contra del ciudadano: LUIS JESUS NARVAEZ MARIN. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaración de los funcionarios NELSON JOSE COVA y PEDRO LUIS SALAZAR HERNANDEZ; y 2° Declaración de los ciudadanos CARMEN FIDELINA MARCANO DE SERRANO, JEAN CARLOS MARCANO, RODOLFO ENRIQUE SERAFIN MARCANO.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al acusado y a la solicitud de la defensa, el referido imputado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el imputado ya mencionado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:
El delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es decir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
EL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Tomando en consideración, el encabezamiento y el primer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, en su primer aparte, establece que cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, como premio a su colaboración con la justicia, en aquello delitos cuya pena no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y como quiera que el legislador, estableció una rebaja de la mitad de la pena, en aquellos hechos donde no haya habido violencia contra las personas, esta Juzgadora considera procedente la rebaja de la mitad de la pena establecida para el delito, tomando en consideración el límite inferior del mismo, es de decir, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena en definitiva ha imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que el acusado LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, ya identificado, se encuentra detenido desde el siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), y a la fecha, tiene privado de su libertad, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, es por lo que se observa que resultó por un tiempo inferior al cual se encuentra detenido, por lo que se orden su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a las Costas Procesales, este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es EXIMIR DEL PAGO DE COSTAS procesales al ciudadano LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, tal como lo establece el Primer Aparte del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CULPABLE al acusado LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, venezolano, natural de Boca de Pozo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de enero de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.867.870, de 23 años de edad, de oficio pescador, con residencia en la Calle Luisa Cáceres, casa s/n, al lado del cementerio, Sector Guamachito, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la excarcelación del acusado LUIS JESUS NARVAEZ MARIN, ya identificado, por cuanto el mismo resultó condenado a un tiempo inferior al cual se encontraba privado de su libertad.
TERCERO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en la debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. LUISANDRA CAZORLA
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