Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004440
ASUNTO : OP01-P-2009-004440


Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de Querella Privada interpuesta por el ciudadano: PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado abogado en ejercicio, con domicilio en La Calle Malave, piso 2, Oficina 5, Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.995.444, actuando en su propio nombre y asistido por los abogado en ejercicio IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ y CHAIRA ELIZABETH VOLPE, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.017.258 y N° V-8.872.807, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 25.057 y 13.350, respectivamente, en contra de la ciudadana: LUICIA CAROLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Residencias Villa Velamar, Villa A, apartamento N° 1-5, piso 1, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.503.421, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, este Tribunal, acuerda: PRIMERO: Visto el escrito de querella privada interpuesta y ratificada como ha sido el mismo, por los querellantes, considera que se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende del contenido del escrito de querella privada, que los hecho narrados y descritos revisten carácter penal, son de instancia de parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal, procedente la ADMISION de la acusación privada interpuesta, ya indicada, en consecuencia, se tiene al ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, ya identificado, como parte QUERELLANTE para todos y cada uno de los efectos de la presente acción. TERCERO: Este Tribunal ordena la citación personal de la ciudadana LUCIA CAROLINA DIAZ, plenamente identificada, en su condición de QUERELLADA, a fin de que sea notificado de la admisión de la presente acusación privada incoada en su contra y concurra al día siguiente de su notificación, para que designe defensor de confianza o en su defecto, un defensor público penal, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de notificación. CUARTO: De conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste la designación y correspondiente juramentación de la defensa designada, este Tribunal procederá a fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACION, por auto expreso, a fin de convocar a las partes a fin de que concurran a la audiencia indicada sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cítese a la querellada. CUMPLASE.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ISABEL DECENA