Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003007
ASUNTO : OP01-P-2008-003007


Revisada como ha sido la presente causa inventariada bajo el N° OP01-P-2008-003007, seguida en contra de los ACUSADOS: ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1973, de 34 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.550.853, con residencia en Playa El Agua, en el cerro que está diagonal la cancha, Municipio Antolín del Campo; OMAR RAFAEL VERDE RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 19 de noviembre de 1985, de 23 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° v-17.909.005, residenciado en Playa El Agua, en el cerro que esta diagonal a la cancha, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y JULIO CESAR MARIN RIVAS, venezolano, natural de Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, de 28 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.241.704, con residencia en la Avenida República, casa N° 64, Municipio Guayana, Estado Bolívar, por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE) y por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,(OMAR RAFAEL VERDE RAMOS y JULIO CESAR MARIN RIVAS), asistido (a) por la defensa privada DR. IVAN BENITO DIAZ, este Tribunal observa:

En fecha DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó el auto de apertura a juicio de los acusados ALBENIS ALEXANDER PIRELA BASABE, OMAR RAFAEL VERDE RAMOS y JULIO CESAR MARIN RIVAS, ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizado el trámite legal correspondiente, se recibió la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008).

Este Tribunal de Juicio a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, observa que el delitos por el cual se le sigue el presente proceso penal a los acusados de autos, exceden en su límite superior de cuatro (04) años, cuya competencia es del conocimiento de un tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procedió a fijar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes convocatorias, a fin de integrar y constituir el Tribunal de Juicio con Escabinos. A tal efecto, se realizaron los sorteos ordinarios y extraordinarios, con sus respectivas convocatorias para la constitución del tribunal mixto, de conformidad con los artículos 158 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se indican:

1.- En fecha 19 de noviembre de 2008, se celebró Sorteo ordinario bajo el número 966 se fijo la primera convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no tuvo lugar por la inasistencia de los ciudadanos escabinos que resultaron seleccionados en los sorteos indicados.

En base a lo arriba indicado, observa este Tribunal que en la presente causa, se ha llevado a cabo una sola convocatoria de las partes, para la constitución del Tribunal Mixto, sin que se haya logrado constituir el tribunal con escabinos, en virtud de la inasistencia de los mismos.

En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), previo traslado por el órgano legal correspondiente, comparecieron los acusados, ya identificado, a los gines de manifestar su deseo de prescindir de los escabinos y de ser juzgado por un Juez unipersonal, tal como consta a los folios 196 de la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a plasmar en el presente auto, el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentado mediante sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, y ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, relativo a las dilaciones judiciales del proceso penal, específicamente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, mediante la cual expresa, lo siguiente:
“ …la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”

En razón a lo arriba señalado, este Tribunal procede a dar estricto cumplimiento al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, la Juez profesional, ordena prescindir de los escabinos y a la fecha no puede asumir totalmente el poder jurisdiccional de la presente causa, a fin de que se lleve a cabo el acto de la audiencia oral y pública, por cuanto no se han efectuado como mínimo dos (02) convocatorias para la constitución del tribunal mixto, en salvaguarda de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar una dilación judicial en el presente proceso penal, bajo el norte que el proceso constituye el instrumento fundamentar para la realización de la justicia, acuerda de inmediato fijar un nuevo sorteo extraordinario, a los fines de efectuar la segunda convocatoria para constituir el tribunal con escabinos, que deba de conocer en el juicio oral y público, y caso de no constituirse el mismo, el tribunal procederá a asumir el la totalidad del presente asunto y fijará la audiencia oral y pública.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en Nombre de l República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Con fundamento al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal, la Juez profesional no prescinde de los escabinos, por cuanto en el presente caso, no se han agotado las dos (02) convocatorias mínimas, para la constitución del tribunal mixto, por lo que se ordena de inmediato, fijar un nuevo sorteo extraordinario a fin de que pueda constituirse el tribunal con escabinos, y en caso que no sea posible la lograr el mínimo de personas seleccionadas para la constitución del tribunal mixto, el tribunal sin mayores dilaciones, asumirá el Poder Jurisdiccional en el presente asunto.
SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, el día y la hora para que tenga lugar el sorteo extraordinario de escabinos.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ISABEL DECENA



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