Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000495
ASUNTO : OP01-P-2007-000495


Visto el escrito presentado por el acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.359.839, a quien se le sigue asunto penal bajo los N°s OP01-P-2007-000495 y Asunto Acumulado N° OP01-P-2007-001197, contentivo de solicitud de Inhibición de la Juez, en todas y cada una de los asuntos en los cuales sea parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir observa:

Se desprende del escrito mediante el cual el acusado solciita la inhibición del Juez, y el mismo, motiva su solicitud en reunión realizada en la sede del Internado Judicial, relacionada con la problemática de los reos de ese mencionado centro, en los términos siguientes: “..,que en fecha 20 de abril del presente año, en mi condición de interno y vocero de los reos del internado judicial de san Antonio región Insular; Sostuve reunión con la presidenta del Circuito Judicial La Dra. Betty Luna, Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Juan Gonzalez, su persona Dra. María Carolina Sambrano, entre otros jueces” (copiado textual).
“…que en dicha reunión se realizo para plantear la problemática de los reos de este centro que es: A) El no otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena (Beneficios) en os delito de Droga en su distintas Modalidades, por parte de la Juez encargada Dra. Yelitza Velásquez Vásquez. B) Darle cumplimiento al otorgamiento de los retardos procesales por los distintos delitos y en al lapso de tiempo estipulados por la ley. C) La realización de un juicio justo imparcial en un lapso prudencia. D) Disminuir el índice de diferimiento al momento de la realización de la audiencia Preliminar y los juicios, ya que el índice llega al 90% de diferimiento.”
“…que fui interrumpido de forma despectiva, por su persona; Dra. Carolina Sambrano, valiéndose de su condición de juez y pronunciándose, usted sobre la negativa de los beneficios y dando una interpretación muy personal del Art N° 29 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia antes mencionada, de igual manera hablo sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, el otorgamiento de los retardos procesales y como quiera que mi causa cursa ante su tribunal bajo el N° OP01-P-2007-000495 y usted emitió opinión sobre los retardos procesale y yo cumplo con las formalidades exigidas por la ley para gozar de dicho beneficio; Pudiese interpretarse que dicho pronunciamiento fue dirigido asía mi persona.”
“…que de forma grosera y arbitraria usando gestos diminutivo de sus labios y manos me mando a guardar silencio, en virtud que su malestar fue asía mi persona fue público y notorio, es por lo que solicito muy respetuosamente se inhiba de conocer en mi causa por estar incursa en una de las causales de inhibición y recusación de las contempladas en el Art 86 del código orgánico procesal penal, En sus ordinales 4 y 8, Y en virtud de mi condición de interno profesional del derecho y operador de justicia, yo la reconozco como juez, pero no como juzgadora proba, neutral e imparcial en mi causa, solicitud en alas de honor, a la justicia y principalmente al derecho legítimo de tener un juicio justo”.

A los fines de decidir lo solicitado por el acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES, ya identificado, este Tribunal considera:

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un señalamiento claro y preciso de las partes legítimamente activas para recusar, e indica que son: El Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, por lo que solamente aquellos sujetos procesales que sean partes o que se acrediten como tales, pueden recusar, en el asunto penal, tienen la facultar de ejercer la institución de la recusación a los fines de que el juzgador se separe del asunto, por cuanto se encuentra incurso en cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica al señalar que la figura de la inhibición es una facultad inherente de manera única y exclusiva al Juzgador y que las partes pueden intentar la recusación cuando consideren que se verifique alguna de las causales establecidas en la ley. (Sala de Casación Penal; Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha 10 de julio de 2008, Exp. A08-217, Sent N° 348).

Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos mediante la cual pretende el solicitante funda su solicitud de inhibición, muy a pesar que la facultad esta únicamente atribuida el Juzgador, y como quiera que esta juzgadora estima que la pretensión del solicitante, en este caso el acusado, pretende es que me separe del conocimiento del presente asunto, bajo argumento infundados, bajo una apreciación subjetiva del caso, apreciada únicamente por el acusado, pretende aseverar que emití opinión sobre el asunto N° OP01-P-2007-000495, el cual se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este estado, debo recalcar que en ningún momento en el curso de la reunión sostenida en la Sede del Internado Judicial, donde compareció una Comisión integrada por varias instituciones públicas, ante la amenaza de huelga de los internos del Internado Judicial de la Región Insular, se plantearon asuntos específicos, sino que todos lo puntos a tratar, estuvieron referidos de manera general a los diversos puntos que se trataron a los fines de que los internos quedaran asesorados jurídicamente, aclarando dudas y confusiones legales de las cuales habían sido objeto, tales como la procedencia o no de las medidas alternativas al cumplimiento de condena, análisis de diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, problemática de los retardos procesales, y los diferimiento de las diversas audiencias. Considero que la solicitud que hace el acusado, muy a pesa de su conocimiento en la materia, por ser profesional del derecho, es temeraria, ya que muy a pesar que alegarla fundando en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no explica de manera clara o específicas, si se funda por amistad o enemistad, y cual es la otra circunstancia en que pueda estar comprometida mi imparcialidad. De otro lado pretende ofender al Juez encargado del despacho, refiriendo términos tales como falta de probidad, considera esta juzgadora que la falta de conocimiento del propio acusado a los términos utilizados, en medio de su interés a que me separe del asunto, lo conllevaron a explanar la presente solicitud de inhibición, que como bien lo señalé en esta decisión, que corresponde al Juzgador y no a las partes, quienes tiene en tal caso, la facultad de recusar al Juez.

Sin embargo a los fines de dar respuesta al acusado en cuanto a su soliciud, estima, que el mismo erróneamente utilizó la figura de la inhibición y no de la recusación, para pretender que la juez del despacho, que pesa sobre mi persona se separe del presente asunto, por una parte, y por otra parte, la solicitante, fundamenta su solicitud de inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la amistad o enemistad manifiesta, que no fundamenta en su escrito, que no indica las circunstancia bajo las cuales pretende que la juez de este despacho, se inhiba en el asunto que se le sigue en su contra. Considera esta juzgadora que NO me encuentro incursa dentro de la causal alegada por la solicitante ni en ninguna de las establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separarme de los asuntos en los cuales sea partes la mencionada abogada, por cuanto no tengo ni amistad ni mucho menos enemistad, con la solicitante ni con ninguna de las otras partes actuantes, que ponga en tela de juicio el sesgo de la imparcialidad que me ha caracterizado en la función que dignamente he ejercido en la administración de justicia. Estimo que el solicitante pretende hacer uso de los recursos establecido en la norma, o hacer valer las instituciones como la inhibición y/o recusación, para que el juez se separe cuando las resultas por una simple apreciación subjetiva, por lo que considero que la solicitud es infundada y temeraria, por lo que declaro improcedente lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.-

Notifíquese a la solicitante y compúlsese en presente auto y remítase copia certificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado.
La Juez de juicio N° 03

La Secretaria

Dra. María Carolina Zambrano

Abog. Maria Isabela Decena