Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001811
ASUNTO : OP01-P-2006-001811


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 12 de enero de 1975, titular de la Cédula de identidad N° V-12.665.912, de oficio soldador, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, Sector Calcuta, casa s/n, de color verde cerca del Hotel Pueblo Caribe y Barrillera Macanao, Puerto Fermín, El Tirano, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogados en ejercicio Dres. ALBERT ANTONIO ROJAS y ALI ROMERO, con inpreabogados bajo los N°s 127.319 y 97.843, respectivamente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la DRA. MARBENYS GUILARTE.

DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Este Juzgado Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de Sala JEIXY FANEITE SALAZAR, pasa a publicar la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público celebrado los días 08 de Abril, 18, 20, 22 de Mayo, 01, 03, 05, 09 y 12 de Junio de 2009, mediante el cual se procedió a declarar CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, y en consecuencia, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad venezolana, y a tal efecto OBSERVA:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO RELACIONADOS CON EL ASUNTO N° OP01-P-2006-001811

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 10 de mayo de 2006, fue aprehendido el acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 07, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde aproximadamente, como resultado de la orden de allanamiento N° 2C-096, de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, practicada en la vivienda ubicada en la Calle 12 de Octubre, sector el Tirano, Municipio Antolín del Campo, donde reside y se encontraba sentado frente a la mencionada residencia, y al ver la comisión policial, trató de huir del lugar, incautándosele en su cartera la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00), los cuales resultaron impregnados de cocaína. Así mismo se localizó en la primera habitación ocupada por el mismo, un (01) envase cilíndrico de material sintético de color negro con tapa del mismo material de color blanco, contentivo de CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS, confeccionados en material de color verde atados con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS, igualmente una (01) tijera confeccionada en material sintético, de color negro y metal de marca stainles impregnada de Cocaína y un (01) carreto de hilo de color marrón, impregnada de Cocaína, para finalmente incautar, dentro de un orificio ubicado en la parte superior de la puerta principal, UN (01) ENVOLTORIO, de material sintético de color verde atado con hilo de color marrón, contentivo de COCAINA BASE, para un peso neto de SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS y sobre una cocina ubicada al lado de la nevera, una (01) bolsa confeccionada de material sintético de color verde contentivo de una navaja, confeccionado en material sintético de color vino tinto y metal plateado Impregnado de Cocaína. De igual forma se incautó dos (02) teléfonos celulares y un (01) porta celular y dos (02) cadenas las cuales colgaban al cuello sin justificar su procedencia por lo que se presume sea producto de actos de comercio de sustancias ilícitas.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, a quienes el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), fue acusado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: A).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), los funcionarios Juan Duque, Rubén Gómez, Antonio Romero y Alejandro Marcano, adscritos a la Base Operacional N° 07; 2).- Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3).- Los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MARCANO y BENIGNO JOSE GIL CABRAL. B).- DOCUMENTALES Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química N° 9700-073-011 practicada a la droga incautada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO RELACIONADOS CON EL ASUNTO N° OP01-P-2008-004252

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 07:15 horas de la mañana, aproximadamente momento en que los funcionarios Sub Inspector (INP) ENZO PEREZ, Sargento Segundo (INP) JESUS HERNANDEZ, Cabo Segundo (INP) FRANK ROJAS, Distinguido (INP) PEDRO VELASQUEZ y el Distinguido (INP) JAIME CORREA, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, debidamente autorizados para realizar visita domiciliaria y constituidos en Comisión con el fin de cumplir con la Orden de Allanamiento N° 4C-105-08, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, a practicarse en un inmueble ubicado en Barrio 12 de Octubre, Sector Calcuto de la Población del Tirano, casa s/n, de color verde, cubierto con tapia frisada sin pintar, Municipio Antolín del Campo, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar en dicho Municipio a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento policial, una vez que llegaron a la dirección antes mencionada, los funcionarios observaron que la puerta principal del inmueble se encontraba cerrada por lo que tocaron la misma, siendo atendidos por un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO DIAZ, a quien luego de leerle la orden de allanamiento le practicaron la revisión corporal, no logrando localizarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección del inmueble en presencia de los testigos, quienes al revisar la primera habitación no localizaron ningún elementos de interés criminalístico, luego al revisar la segunda habitación al mover la cama cayó en el suelo un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de forma granulada color blanco, con características similares a la droga denominada CRACK, luego en el área de la sala encima de una repisa localizaron un (01) bolso tipo koala color negro marca airline, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca motorolla, modelo W385, color gris y plateado, y el otro uno (01) marca Alcatel, modelo CF02C, color negro y plateado, en el segundo compartimiento del mismo bolso, localizaron la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bsf.234,00) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones. Seguidamente en la parte posterior de la vivienda se encontraba una habitación anexa en construcción donde localizaron en la entrada de la precitada habitación, específicamente en el orificio de uno de los bloques, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionada en material sintético transparente (envoplast), contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, el cual a su vez estaba cubierto pro un material sintético de color amarillo con negro y cubierto a su vez con papel periódico, así mismo en la sala del precitado inmuebles encontraron dos (02) reproductores de carro, marca Pionner, con una (01) planta de poder de radio reproductor de vehículo marca quantum, y dos (02) cornetas redondas de carro marca Ken Bron. Igualmente localizaron dos (02) taladros de color rojo, y así mismo en la partes de la construcción anexa al referido inmueble localizaron en uno de los bloques de cemento varios recortes de material sintético color amarillo y dos (02) tijeras de color negro.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, a quienes el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, calificándolo como previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue acusado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, calificándolo como previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: A).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los expertos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- Declaración de los funcionarios policiales ENZO PEREZ, JESUS HERNANDEZ, FRANK ROJAS, PEDRO VELASQUEZ y JAIME CORREA; B).- DOCUMENTALES Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Acta policial de fecha 29 de agosto de 2008; y Experticia Química Botánica N° 9700-073-013, de fecha 30 de agosto de 2008, suscrita por los famacéuticos toxicólogos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO.

CUARTO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fechas 08 de Abril, 18, 20, 22 de Mayo, 01, 03, 05, 09 y 12 de Junio de 2009, en la Sala de Audiencia Nº 3 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa.

La fiscal formuló oralmente sus acusaciones en contra del acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, ya identificado, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR Y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, defensa representada por el DR. ALI ROMERO, alegó: “Considera la defensa que mi defendido es inocente de los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2006, que le atribuye el Ministerio Público, alego a favor de mi defendido que el mismo tiene enemistad con los vecinos y que la policía entró a su residencia sin testigos y según el dicho del acusado la policía les sembró la droga incautada, al parecer los funcionarios eran igualmente los testigos del procedimiento, me adhiero a la comunidad de la prueba." Es todo.

Por su parte la defensa representada por el DR. ALBERT ROJAS, alegó: “Yo asumí la defensa relacionada con la segunda acusación, y en el curso del debate oral y público, se demostrará la inocencia de mi defendido, ya que los testigos no presenciaron los hechos, no apreciaron la incautación de la droga. Las evidencias no fueron recabadas con el debido proceso sino que la droga fue sembrada.” Es todo.

En el debate se tomó declaración al acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.-

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar los medios de prueba, que guardan relación con el asunto N| OP01-P-2006-001811y se alteró el orden establecido en la ley adjetiva penal, y rindieron declaración de la siguiente manera:

Rindió declaración la experto MIRIAM MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.447.664, quien bajo juramento, expuso: “Soy farmacéutico experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en fecha 11 de mayo de 2006, practiqué una experticia química y toxicológica, relacionada con el acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, y luego de recibido de parte de la policia actuante, se procedió a efectuar la experticia de rigor, y la misma consistía en seis (06) muestras, la primera se trataba de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, que arrojó un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS de COCAINA BASE; la segunda, era un envoltorio de fragmentos, con un peso neto de SESENTA Y SIETE (77) gramos, que resultó ser cocaína base, las otras muestras eran una tijera, una bolsa, una navaja, dinero, todo lo cual se encontraba Impregnado de Cocaína. Yo suscribí la experticia con el experto JOSE MARCANO.” Es todo.

Rindió declaración el ciudadano BENIGNO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.541.262, quien debidamente juramentado, expuso: “ Eso ocurrió como hace 3 años, yo venía por el Guayamirí de mi trabajo y nos informó la policía que lo acompañara para un allanamiento, por el Sector del Tirano, cuando llegamos al sitio los policías ingresaron a la casa y yo me quedé en la sala de la vivienda, era una salita pequeña, tenía una cocina, tenía un patio pequeño, no se si tenía allí construcción. De la primera habitación, el policía sacó de una cesta de ropa un rollo de cámara, pero no lo destapó allí, el policía dijo “aquí hay algo” y en la prefectura sacaron lo que había en el pote de rollo, y eran unos envoltorios, unas cebollitas, era pelotitas chiquiticas. Luego en la segunda habitación, allí no consiguieron nada. Al dueño de la casa no lo revisaron, solo revisaron la casa, luego el policía metió la mano dentro de una puerta que es la puerta principal de la casa y sacó una bolsa que dijo que contenía cocaína y me la mostró. El otro testigo estaba en el patio, luego de todo eso nos fuimos a la Comisaría de Puerto Fermín.” Es todo.-
Rindió declaración el funcionario ANTONIO JOSE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.170, bajo juramento expuso:” Eso fue un allanamiento en el Tirano, el día 10 de mayo de 2006, en una residencia de color rosado y al llegar al sitio se inició el allanamiento, él acusado estaba al frente de la residencia y en momentos en que vió la comisión policial, se metió rápidamente a la residencia, y cunado se inició la revisión de la vivienda, se incautaron la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, en una de las habitaciones y en la puerta principal se consiguió una droga dentro de una bolsa.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “habían cuatro (04) efectivos, entre ellos Juan Duque, Rubén Gómez y yo. Yo era el jefe de la comisión policial y Rubén Gómez, se quedó de resguardo de la vivienda. El acusado estaba al frente de la residencia y luego se metió. La vivienda consta de dos (02) habitaciones, y en la primera habitación creo que se consiguió una evidencia y fue el funcionarios Alejandro Marcano, allí estaba un testigo. Creo que se incautó en un escaparate como de mimbre, era un envase del tipo rollo de cámara fotográfica, allí habían 44 envoltorios. Se le practicó la revisión corporal al acusado y a él no se incautó droga, sino una cadena. Habían rumores que en esa vivida había venta de droga y la orden iba dirigida hacia el acusado. Al testigo se le mostró lo incautado.” Es todo.-

Rindió declaración el funcionario ALEJANDRO JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.037.322, y bajo juramento expuso: “Fue un allanamiento en el sector 12 de octubre en el Tirano, se ingresó a la vivienda y se incautó un potecito de los que se utiliza para rollo de cámara, que contenía 44 envoltorios, y se conseguí en la puerta principal una bolsa que contenía droga.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “tengo cinco (05) años de servicio, actualmente laboro en la Comisaría de Boca del Río, en el caso la comunidad se quejaba que en la casa del ciudadano se vendía droga, y por eso se hizo una investigación y se solicitó un allanamiento. Había dos testigos. Ese allanamiento fue hace 3 años, en el allanamiento fuimos una comisión, como de 4 o 5 funcionarios y el jefe de la comisión era el funcionarios ANTONIO ROMERO, era el más antiguo. Allí yo logré incautar en la primera habitación se incautó un pote tipo rollo de cámara que tenía varios envoltorios de presunta droga, que estaba como en un mueble donde guarda la ropa y luego en la puerta principal, me monté en una silla y metí la mano y dentro de ella había una bolsa que contenía otra cantidad de droga. La droga estaba metida dentro de la puerta principal era una puerta de madera. También se incautó una tijera, papel, un cuchillo creo, dinero. En la casa cuando se allanó estaba solo el ciudadano acusado.” Es todo.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar los medios de prueba, que guardan relación con el asunto N° OP01-P-2008-004252 y se alteró el orden establecido en la ley adjetiva penal, y rindieron declaración de la siguiente manera:

Rindió declaración el experto JESUS LUNA, quien bajo juramento, expuso: “En fecha 29 de agosto de 2008, practique una experticia química relacionada con el ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, y se trataba de dos muestras, la primera era un envoltorio que resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS y el otro envoltorio, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS. Igualmente practiqué una experticia toxicológica, al acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, la cual resultó POSITIVA tanto para MARIHUANA, como para COCAINA. Las experticias solo se les practicó únicamente a la droga que fue remitida al laboratorio con ocasión del procedimiento practicado por la policía.” Es todo.

Rindió declaración el funcionario NELSON ZABALA, quien bajo juramento expuso: Soy funcionario con 31 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y me correspondió efectuar un reconocimiento legal a unas evidencias incautadas con ocasión a un procedimiento, y las mismas consistían en una tijera, recortes de material sintético, hilo de coser. Los funcionarios por lo general decomisan cualquier cosa y mi función como experto fue describir los objetos.” Es todo.

Rindió declaración el funcionario JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.429.436, quien expuso: “en horas de la mañana fuimos a un procedimiento, se formó una comisión policial y fuimos a practicar un allanamiento cerca del comando. Yo llevaba el acta, ingresamos a la vivienda, yo ingresé a la primera habitación con el testigo y allí no había nada. En un anexo en construcción en un agujero de los bloques, había un periódico y allí dentro había un envoltorio y se lo entregué al testigo y lo abrió y era presunta droga.” Es todo. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “la comisión estaba conformada por ENZO PEREZ, PEDRO VELASQUEZ, JAIME CORREA Y FRANK ROJAS. Los testigos nos acompañaron a todo el recorrido, en la partes de atrás de la vivienda había como una construcción y dentro en un hueco de bloque me monté en una escalera y revisé y encontré un envoltorio de papel periódico y contenía restos vegetales, ese anexo no tenía techo y estaba sin frisar. Yo revisé la primera habitación y allí no había nada. Otro funcionario ingresó a la segunda habitación y allí consiguió un envoltorios de presunta droga, al sacudir la cama cayó al piso.” Es todo.

Rindió declaración el funcionario JAIME CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.146, bajo juramento expuso: “mis funciones fueron de resguardo del procedimiento, el sitio allanado queda en un callejón del sector 12 de octubre en el Tirano, habían dos testigos masculinos, recuerdo que se incauto una droga y resultó una sola persona detenida. Yo no ingresé al inmueble.” Es todo.

Rindió declaración el funcionario ENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.19.392, quien bajo juramento expuso: “Yo era el jefe de la comisión para el allanamiento, en el Sector 12 de Octubre del Tirano, la puerta de la residencia creo que estaba cerrada y el Señor, el acusado nos recibió y se procedió al allanamiento, se revisó la primera habitación y no se consiguió nada, luego se revisó la segunda habitación y cuando se movió la cama cayó un (01) envoltorio, luego en la sala se consiguió un koala que tenía un celular, dinero, unos dólares, y en la parte externa de la casa que hay como construido un anexo, en on orificio de uno de los bloques se incautó una droga (marihuana), habían varios reproductores de vehículos.

Rindió declaración el testigo, ANGEL DEL JESUS ACOSTA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.685.116, quien debidamente juramentado, expuso: “yo fui a un allanamiento, no recuerdo la fecha, no recuerdo la cantidad de funcionarios, había otro testigo y lo que si recuerdo es que fue en el sector 12 de octubre, yo iba para mi trabajo, cuando la policía me pidió una colaboración, ellos iban en una camioneta Cheyen y me dijeron que íbamos para un allanamiento, al llegar al sitio entraron primero los funcionarios, creo que brincaron la pared, y abrieron la puerta, y entré al primer cuarto, entré con un policía, y allí no se consiguió nada. Luego fuimos a la sala, allí habían equipos de carros y herramientas, equipos de sonido y plantas. Luego supe que se había encontrado una droga en la casa que allanaron, pero eso fue con el otro testigo, en el fondo de la casa.” Es todo

Rindió declaración el funcionario FRANK JAVIER ROJAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.190.768, quien bajo juramento expuso: “Yo estuve encargado del resguardo de la comisaría y de los testigos. Eso fue el día 29 de agosto de 2008, en horas de la mañana estaba de guardia, y luego nos trasladamos una comisión al sector 12 de Octubre, era una casa de color verde, frisado de cemento, y la comisión estuvo conformada por los funcionarios ENZO PEREZ, JESUS HERNANDEZ, JAIME CORREA y mi persona, y todos fuimos al allanamiento. Al llegar al sitio yo tomé la función de resguardo. Los otros funcionarios notificaron al acusado y abrió la puerta el acusado y ellos ingresaron y yo me quedé en resguardo de la zona. Entró pedro Velásquez y los otros funcionarios y luego detrás de ellos ingresaron los testigos. Luego me enteré que se incautó una droga.” Es todo.

Rindió declaración el funcionario PEDRO LUIS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.980.430, quien bajo juramento expuso: “Eso fue un allanamiento en una casa de color verde, se ingresó a la casa como a las 7 horas de la mañana, con dos testigos, y al ingresar a la residencia se efectuó la requisa de la misma y se incautó en la segunda habitación una droga, que se cae de la cama. La comisión estuvo conformada por cinco (05) funcionarios, el testigo agarró el envoltorio que se cayó de la cama que se sacudió. El otro testigo estaba en la sala igualmente se revisó la parte trasera de la vivienda y lo hizo otro funcionario con un testigo, y allí se consiguió en el hueco de la pared un envoltorio como en papel periódico, y eran restos vegetales.” Es todo.

Se prescindió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de las experticias por cuanto las mismas fueron objeto del contradictorio con la declaración del experto que la elaboró y rindieron efectivamente su declaración en el juicio oral y público.

De conformidad con la facultad establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de cerrar el debate, la ciudadana Juez anunció un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA de los hechos que guardan relación con el Asunto N° OP01-P-2008-004252, del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para los cual con palabras claras se instruyó a las partes y se les dio la oportunidad de solicitar un plazo para el mejor ejercicio de la defensa, a los cual no hicieron uso del plazo indicado y se continuó con el juicio oral y público.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La fiscal DRA. MARBENYS GUILARTE, formuló las conclusiones de la siguiente manera: “Considera el Ministerio Público que el acusado es responsable penalmente de los hecho que fueron ventilados durante el juicio oral y público y considera esta representación fiscal que el anuncio del cambio de calificación jurídica, está ajustado a derecho, es por lo que solicito que el mencionado acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, sea condenado a la pena establecida en la ley, por los delito de DISTRIBUCION MENOR Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte y artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Es todo.

Seguidamente la Defensa representada por el DR. ALI ROMERO, argumentó y alegó que: “Considera esta defensa que no quedó establecida la responsabilidad penal de mi representado en los hechos relacionados con el asunto N° OP01-P-2006-001811, puesto que tan solo quedó establecida una simple incautación de la droga, más no así la responsabilidad de mi defendido, ya que los testigos y funcionarios no fueron contestes en sus dicho, y hubo sendas contradicciones entre los mismos, por lo que solicito sea declarado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Es todo

Seguidamente la Defensa representada por el DR. ALBERT ANTONIO ROJAS, argumentó y alegó que: “mi representado no tiene responsabilidad penal en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que l testigo no vio lo incautado. Existe una gran duda que favorece a mi defendido, solicito sea declarado NO CULPABLE, y por ende se decrete su libertad plena.” Es todo.
Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarreplica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Considera este tribunal que en fecha 10 de mayo de 2006, quedó establecido que en la residencia ubicada en el Sector 12 de octubre, EL Tirano, Municipio Antolín del Campo, se practicó un allanamiento y con ocasión a ello, se incautó en la segunda habitación un envase de material sintético de color negro, contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, que al ser sometido a la experticia de rigor resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS y en la puerta principal de la residencia se incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia, que al ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de SESENTA Y SIETE (77) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS. Igualmente durante la revisión de la vivienda allanada, se incautaron otros elementos que para la comisión policial resultó ser de interés criminalístico, los cuales consistía en una tijera, una navaja, una bolsa, dinero en efectivo, y tales objetos resultaron impregnados de COCAINA BASE, en razón de ello se produjo la detención del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR.

PRIMERO: DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el ASUNTO N° OP01-P-2006-001811, el Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-012, de fecha 11 de mayo de 2006, aunada a la declaración del experto que la practicara MIRIAM MARCANO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a esta juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son COCAINA BASE, para la muestra N° 01 con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos; muestra 2, con un peso neto de SETENTA y SIETE (77) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS; muestra 3, consistente en una tijera; muestra N° 04, consistente en un carreto de hijo de color marrón; muestra N° 5, una bolsa confeccionada en material sintético de color verde contentiva de una navaja de color vino tinto y la muestra 06; dinero en efectivo, discriminado en varias denominaciones, de donde se desprende que las muestras 3 a la 6, se encontraban impregnadas de Cocaína Base. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta MIRIAM MARCANO.

De igual manera valora las experticia química y toxicológica la cual resultó positiva para el consumo de COCAINA, en el examen de orina, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmacéutico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N 07, ANTONIO JOSE ROMERO y ALEJANDRO JOSE MARCANO, adminiculadas al Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína Base, una tijera, un carreto de hilo, una bolsa, una navaja y dinero en efectivo y por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de los funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, y con la autorización de la responsable del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 10 de mayo de 2006.

3).- En cuanto al Acta de Visita Domiciliaria el Tribunal la valora como prueba del que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.

4).- La declaración del testigo BENIGNO GIL, es valorada por el Tribunal como prueba, de que ciertamente en la vivienda ubicada en el Sector 12 de Octubre de El Tirano, se llevó a cabo un allanamiento y en el mismo se logró incautar una sustancias que sometidas a experticia química resultaron de las drogas denominadas cocaína. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, por haber sido uno de los testigos imparciales que fueron utilizados por los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial.

Con todos estos medios de pruebas este tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, en virtud de la forma como se encontraba distribuidas y confeccionadas las sustancias, en cuarenta y cuatro (44) envoltorios, el peso, y demás objetos incautados tales como tijera, navaja, bolsa, dinero, los cuales estaban impregnados de la sustancia incautada, lo cual evidencia que fueron preparados para su comercialización al detal en dicho inmueble, que demuestra que se ejecutaron actos de comercio y distribución de estupefacientes y psicotrópicos al detal, lo cual a todas luces en su conjunto constituye la actividad denominada y sancionada por nuestro legislador como de Tráfico en su modalidad de Distribución Menor de sustancias Estupefaciente y psicotrópicos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el ASUNTO N° OP01-P-2008-004252, el Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-013, de fecha 30 de agosto de 2008, aunada a la declaración del experto que la practicara JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida porte o detentación por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a esta juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son COCAINA BASE, para la muestra N° 01 con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA (530) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y para la muestras N° 02, con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS; de Marihuana (Cannabis Sativa L). Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Jesús Luna.

De igual manera valora las experticia química y toxicológica para el consumo de marihuana y cocaína, que resultaron positivos en la prueba de orina y raspado de dedos en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmacéutico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, ENZO PEREZ, JESUS HERNANDEZ, FRANK ROJAS, PEDRO VELASQUEZ y JAIME ACOSTA, adminiculadas al Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana y Cocaína Base, y por lo cual debido a sus aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de los funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla y con la autorización de la responsable del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 29 de agosto de 2008.

3).- En cuanto al Acta de Visita Domiciliaria el Tribunal la valora como prueba del que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.

4).- La declaración del testigo ANGEL DEL JESUS ACOSTA MARIN, es valorada por el Tribunal como prueba, de que ciertamente en la vivienda ubicada en el Sector 12 de Octubre en el Tirano, se llevó a cabo un allanamiento y en el mismo se logró incautar unas sustancias que sometidas a experticia química resultaron de las drogas denominadas marihuana y cocaína. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, por haber sido uno de los testigos imparciales que fueron utilizados por los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial.

Con todos estos medios de pruebas este tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las cantidades de droga incautada que no sobrepasa los parámetros establecido en la ley , tanto para marihuana como para cocaína, y aunado a al circunstancia que no se incautó ningún otro elemento de interés criminalísto que evidencie que fueron preparados para su comercialización al detal en dicho inmueble, sino que sólo se evidenció la simple posesión de la sustancia en la residencia allanada, sin otro elemento que desvirtúe la mencionada posesión, todo lo cual constituye la actividad denominada y sancionada por nuestro legislador como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


TERCERO: DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, ya identificada, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los hechos relacionados con el ASUNTO N° OP01-P-2006-001811.

Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de estar comercializando y distribuyendo en la residencia allanada droga de la denominada Cocaína Base, fueron suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes ANTONIO JSOE ROMERO y ALEJANDRO JOSE MARCANO, se valoran como prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que en la residencia allanada ubicada en el Sector 12 de Octubre de EL Tirano, previa investigación realizada por motivos de denuncia y quejas de la comunidad que el ciudadano acusado se dedicaba a la venta y distribución de sustancias ilícitas, por lo que conformada la comisión se procedió a efectuar las investigaciones correspondientes y a solicitar ante el órgano competente la orden judicial para efectuar el allanamiento que efectivamente se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2006, y al momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, se procedió a efectuar la revisión respectiva logrando incautar en la segunda habitación, un envase de color negro de los usados para el rollo de cámara, el cual contenía la cantidad de 44 envoltorios y al dirigirse a la puerta principal de la residencia, el funcionario ALEJANDRO MARCANO, logró incautar dentro de la misma una bolsa contentiva de una sustancias blanca, que al ser sometida a la experticia resultó ser cocaína. Fueron contestes los funcionarios en señalar que la visita domiciliaria estaba dirigida a la persona que residía en esa vivienda.

2).- La declaración del testigo BENIGNO GIL, es valorada por el Tribunal como prueba, de que los hechos se desarrollaron y ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como quedaron establecidas por los funcionarios actuantes ANTONIO JOSE ROMERO y ALEJANDRO JOSE MARCANO, así como en el Acta de visita domiciliaria, pues por tratarse de un testigo imparciales ajeno a la actividad policial, habiendo corroborado en parte el dicho de los precitados funcionarios, y no haber obrado durante el debate prueba alguna que contradijera o desvirtuase su dicho, este Juzgador adminiculándola con las declaraciones de los funcionarios, por cuanto los mismos son contestes en afirmar que los funcionarios actuantes ingresaron a una de las habitaciones y lograron incautar un potecito que contenía una pelotitas, que le indicó el funcionario que se trataba de droga, y por cuanto específicamente pudo observar cuando uno de los funcionarios revisó la puerta principal y de allí sustrajo una bolsa que contenía una sustancia blanca, esta juzgadora toma estas declaraciones como prueba de que el sub judice JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR es responsable de la actividad ilícita de distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, en los hechos relacionados con el ASUNTO N° OP01-P-2008-004252.

Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de poseer bajo su dominio en la residencia allanada droga de la denominada Cocaína Base y marihuana, fueron suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes JESUS HERNANDEZ, JAIME CORREA, ENZO PEREZ, FRANK JAVIER ROJAS LUGO Y PEDRO LUIS VELASQUEZ se valoran como prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que en la residencia allanada ubicada en el Sector 12 de Octubre de EL Tirano, practicaron un allanamiento el día 29 de agosto de 2008, se procedió a efectuar la revisión respectiva logrando incautar en la segunda habitación, un envoltorio contentivo de cocaína con un peso de dos (02) gramos con quinientos treinta miligramos y en la parte trasera de la residencia, donde existe un anexo en construcción, en uno de lo huecos de los bloques se incautó un envoltorio de papel periódico que contenía restos vegetales.

2).- La declaración del testigo ANGEL DEL JESUS ACOSTA MARIN, es valorada por el Tribunal como prueba, de que los hechos se desarrollaron y ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como quedaron establecidas por los funcionarios actuantes, que si bien el mismo no fue preciso en indicar que él observó momentos en que se incautó la sustancia en la habitación que ingresó en compañía del funcionario, quien manifestó no haberla visto, si señaló que tuvo conocimiento que el otro testigo de procedimiento que revisó la partes trasera de la vivienda, igualmente incautaron una droga, pues este tribunal le da su pleno valor probatorio por tratarse de un testigo imparciales ajeno a la actividad policial, y no haber obrado durante el debate prueba alguna que contradijera o desvirtuase su dicho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre la acreditación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y la culpabilidad de los enjuiciados, esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “el día 10 de mayo de 2006, quedó establecido que en la residencia ubicada en el Sector 12 de octubre, EL Tirano, Municipio Antolín del Campo, se practicó un allanamiento y con ocasión a ello, se incautó en la segunda habitación un envase de material sintético de color negro, contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, que al ser sometido a la experticia de rigor resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS y en la puerta principal de la residencia se incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia, que al ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de SESENTA Y SIETE (77) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS. Y que igualmente en fecha practicaron un allanamiento el día 29 de agosto de 2008, se procedió a efectuar la revisión respectiva logrando incautar en la segunda habitación, un envoltorio contentivo de cocaína con un peso de dos (02) gramos con quinientos treinta miligramos y en la parte trasera de la residencia, donde existe un anexo en construcción, en uno de lo huecos de los bloques se incautó un envoltorio de papel periódico que contenía restos vegetales.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes y testigos que estuvieron presentes en los procedimientos, así como con el contenido de las actas de Visita domiciliaria, experticias químicas practicadas, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, hace inferir que el mismo obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópcias, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos demostrados en el debate ora y público como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículos 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, los días 10 de mayo de3 2006 y 29 de agosto de 2008, respectivamente, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, a titulo de dolo. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de les DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena, más a las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, prevé como pena, la de prisión por tiempo de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Y como quiera que existe una circunstancia agravante como la contenida en el ordinal 5° del artículo 46 de la ley especial y una circunstancia atenuante, como es la contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal aprecia el término medio de la pena para el delito como lo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de uno (01) a dos años de prisión, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Y como quiera que demostrada una circunstancia agravante como la contenida en el ordinal 5° del artículo 46 de la ley especial y una circunstancia atenuante, como es la contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal aprecia el término medio de la pena para el delito como lo es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. En razón de la concurrencia de los hechos punibles, se aplica la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal y en consecuencia se efectúa un aumento de la mitad de la pena al delito de mayor entidad, por lo que al delito de DISTRIBUCION MENOR se le aumenta un tiempo de NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando en consecuencia el acusado ANTONIO JOSE DIAZ SALAZAR, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


Observa igualmente este tribunal con ocasión a la sentencia dictada que el ciudadano acusado, goza de una medida de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de auto de fecha 30 de agosto de 2008, en razón a una copia simple de un informe médico de fecha 11 de mayo de 2006, que seña que se trata de un paciente asintomático al HIV, no requiere tratamiento anti viral, control médico y valoración periódica, con diagnóstico de PORTADOR DE INFECCIÓN POR VIH, y en la actualidad no reposa ningún informe médico que ilustre a este Tribunal el mantenimiento del actual sitio de reclusión, se ordena el traslado del acusado a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, negando en consecuencia, LA MEDIDA HUMANITARIA, conforme a los solicitado por la defensa, en razón a que no es tribunal competente para su otorgamiento, siempre y cuando demuestre a través de un diagnóstico certificado por el médico forense que el mismo padece de una enfermedad grave o en fase Terminal.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 12 de enero de 1975, titular de la Cédula de identidad N° V-12.665.912, de oficio soldador, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, Sector Calcuta, casa s/n, de color verde cerca del Hotel Pueblo Caribe y Barrillera Macanao, Puerto Fermín, El Tirano, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por los delitos de DISTRIBUCION MENOR Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de traslado del acusado LUIS ANTONIO DIAZ SALAZAR, a la sede del Internado Judicial.

TERCERO: Remítase el presente asunto en el oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 478 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Notifíquense a las partes de la publicación de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARGARITA LOPEZ