Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000534
ASUNTO : OP01-P-2008-000534

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de diciembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.068, con domicilio en la Calle Miranda, Punta de Piedras, Casa N° 4-20, frente al Supermercado Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; y
JESUS ANTONIO NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha ocho (08) de julio de 1988, titular de la Cédula de Identidad ° V-19.434.489, domicilio en la calle Miranda, Punta de Piedras, casa N° 4-20, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRES. JOSE VICENTE DALLAR y CAROLINA LUGO.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, ya identificados, por cuanto el día 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios Cabo Segundo (INP) FRANK GONZALEZ, Distinguido (INP) IGINIO OTAIZA, Agente (INP) ANGEL PLA; Agente (INP) YONNY GOMEZ, Agente (INP) ETEÑEL GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, se constituyeron en labores de patrullaje por la calle Miranda, Sector Barrio negro, frente al Festejo “Joseito”, ya que habían recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, quien indicó que en ese lugar se encontraba el ciudadano conocido como “EL PATOÑO” en compañía de otros ciudadanos distribuyendo droga, una vez presentes en el lugar los funcionarios en el sitio lograron avistar a los dos (02) ciudadanos reunidos al frente del local en mención y6 estos al notar la presencia policial, quisieron darse a la fuga y lanzaron un objeto de inmediato procedieron a darle la voz de alto y fue verificado el objeto lanzado al pavimento y comprobado que el mismo se trataba de un (01) envase de material sintético de color blanco, con una etiqueta cuyas letras se observan borrosas, contentivo en su interior de VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos de una sustancia granulada, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, ambos contentivos en su interior de marihuana, con un peso neto de VEINTISEIS (26) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS, procedieron a practicar la retención de los ciudadanos JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, previstos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano como EL PATOÑO (Jesús Antonio Narváez) en uno de los bolsillos del pantalón, que vestía la cantidad de seis mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Miriam Marcano y Jesús Marcano; 2).- Experto Jackson Mata; 3).-Funcionarios FRANK GONZALEZ, IGINIO OTIAZA, ANGEL PLA, YHONNY GOMEZ y ETEÑEL GONZALEZ; 4).- Ciudadanos adolescente CRUZ ANTONIO SALAZAR GALICIA y CELIA ROSA MARCANO VALERIO b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-013, de fecha 23 de febrero de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Dr. JOSE VICENTE DALLAR, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, quienes les manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado a los acusados JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ,, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir los acusados JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los condenados JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NARVAEZ,, detenidos desde el 14 de febrero de 2008, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 14 de febrero de 2012, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados: JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de diciembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.068, con domicilio en la Calle Miranda, Punta de Piedras, Casa N° 4-20, frente al Supermercado Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; y JESUS ANTONIO NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha ocho (08) de julio de 1988, titular de la Cédula de Identidad ° V-19.434.489, domicilio en la calle Miranda, Punta de Piedras, casa N° 4-20, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009). 199º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 150 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANNEITE SALAZAR







11:01 AM