Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2004-000032
ASUNTO : OK01-P-2004-000032


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DERWIN RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27 de julio de 1987, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.287, de oficio obrero en construcción, con residencia en la Calle Amador Hernández, Sector Llano Adentro, casa s/n, frente al Liceo Don Rómulo Gallegos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. KENNETH MATHINSON

MINISTERIO PUBLICO: DR. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: GLEN ALEXANDER RAVELO PRIETO

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, en la audiencia efectuada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el acusado DERWIN RAMON MARTINEZ, ya identificado, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO por la defensa representada por el Dr. KENNETH MATHISON, en su condición de Defensor Público Penal del acusado DERWIN RAMON MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

En fecha 17 de marzo de 2005, se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del acusado DERWIN RAMON MARTINEZ, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del hecho que el Ministerio Público le atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido dicho imputado le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admitía los hechos imputados por el Ministerio Público”, visto esto el Tribunal pasó a dictar seguidamente la dispositiva del fallo y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de DERWIN RAMON MARTINEZ, por el lapso de UN (01) año, lapso en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado. 2º) Mantener un trabajo fijo y estable. 3º) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.

En fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio Publica el texto completo de la sentencia.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente este Código.

Esta juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en funciones de Juicio el día 17 de marzo de 2005, según se evidencia de informe de fecha 08 de abril de 2008, rendido al Tribunal de Juicio, por parte del Delegado de Pruebas asignado al acusado, ciudadano Lic. JESÚS RAFAEL BELLORIN, cursante al folio 131 del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta al imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 ÚNICO Aparte del Código Penal, se le seguía al Ciudadano DERWIN RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27 de julio de 1987, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.287, de oficio obrero en construcción, con residencia en la Calle Amador Hernández, Sector Llano Adentro, casa s/n, frente al Liceo Don Rómulo Gallegos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO N° 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTAD
LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY FANEITE SALAZAR




Se dictó auto mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 ÚNICO Aparte del Código Penal, se le seguía al Ciudadano DERWIN RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27 de julio de 1987, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.287, de oficio obrero en construcción, con residencia en la Calle Amador Hernández, Sector Llano Adentro, casa s/n, frente al Liceo Don Rómulo Gallegos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal