Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005001
ASUNTO : OP01-P-2008-005001


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
FISCAL 5° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO
VICTIMA: GARCÍA TREJO CARLOS EDUARDO
DEFENSA TÉCNICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN (PÚBLICA) y DRA. LUISA CARREYÓ (PRIVADA)
ACUSADOS: ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 22 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 19.434.774, residenciado en la Calle Arévalo Fernández, casa No. 24-12, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, LEONARDO JOSÉ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de septiembre de 1986, de 22 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 18.400.626, residenciado en la Calle Alejandro Hernández, casa de color naranja, cerca de la Escuela Candido Sánchez, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente.


Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 07 de octubre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño, se desplazaba por la avenida Bolivar a la altura de la estación de servicio Beta Petrol, cuando fue llamado la atención de una persona quien se identificó como García Trejo Carlos Eduardo, el cual informó que minutos antes cuatro sujetos, utilizando armas blancas (picos de botellas) lo habían sometidos y lo habían despojado en los alrededores de la playa la boquita de un teléfono celular y de cien bolívares, emprendiendo veloz huida, razón por la cual, los funcionarios policiales y la persona agraviada realizaron un recorrido por el sector, pudiendo avistar a cuatros sujetos que se desplazaban por la avenida Bolivar frente al auto lavado “La Bandera”, quienes fueron reconocidos inmediatamente por el agraviado, quedando identificados como ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY y LEONARDO JOSÉ MARCANO.

El día 09 de octubre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 18 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de los ciudadanos ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, y LEONARDO JOSÉ MARCANO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: 1. Víctor Salazar, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño. 2. Declaración de los Funcionarios Policiales: Cesar García, Nidia Vela, Nelson Segura, Jesús Hernández, Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño. 3. Declaración de los Testigos: 1. Carlos Eduardo García Trejo y Joel Alexander Vásquez Marchan. 4. Documentales para su Exhibición y Lectura: 1. Reconocimiento Legal N° 256-10, de fecha 07 de Octubre de 2008, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Manifestando la Defensa, abogada LUISA CAREYÓ, “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación en cuanto a mi defendido LEONARDO JOSÉ MARCANO, ya que en conversaciones sostenidas con el mismo este me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de la formula alternativa de prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, asimismo en caso de que el mismo admitiera los hechos, solicito se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito una Revisión de la Medida que pesa sobre mi Defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. YANETTE FIGUEROA, quien expone entre otros lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mi defendido ERICK JESÚS VELASQUEZ AMUNDARAY, el mismo este me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de la formula alternativa de prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, en caso de que el mismo admitiera los hechos, solicito se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadana Juez solicito una Revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, y LEONARDO JOSÉ MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, y LEONARDO JOSÉ MARCANO, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, , quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”. Luego, se le cedió la palabra al ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, y LEONARDO JOSÉ MARCANO, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, y LEONARDO JOSÉ MARCANO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente. Verificándose entonces, que el delito de ROBO GENERICO, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio sería NUEVE AÑOS; no obstante con ello, se le aplica a la pena, la atenuante genérica establecidas en el, artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena hasta el limite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta base. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio por el artículo 37 del Código Penal, DOS AÑOS, la cual se mantiene intacto por el Interés superior del niño y del adolescente; sin embargo por la conversión establecida en el artículo 88 del Código penal, a esta pena se le realiza un aumento de la pena del tiempo correspondiente a la pena base, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Quedando la sumatoria en de seis años mas un años de prisión en siete años de prisión, de los cuales con la aplicación del artículo 376 del Código Adjetivo penal, de la mitad de la pena, le quedaría a cada uno de los sujetos activos en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, y LEONARDO JOSÉ MARCANO, sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal, respectivamente, pena éstas que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera a los ciudadanos ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, y LEONARDO JOSÉ MARCANO, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la voluntad de los ciudadanos ERICK JESÚS VELÁSQUEZ AMUNDARAY, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 22 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 19.434.774, residenciado en la Calle Arévalo Fernández, casa No. 24-12, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, LEONARDO JOSÉ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de septiembre de 1986, de 22 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 18.400.626, residenciado en la Calle Alejandro Hernández, casa de color naranja, cerca de la Escuela Candido Sánchez, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que esta Instancia Judicial procede a CONDENARLOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, pena éstas que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra de los sujetos activos del presente asunto penal.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA















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