Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004295
ASUNTO : OP01-P-2005-004295



JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS VARGAS
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES
ACUSADO: ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09-01-1981, oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.483, residenciado en el sector Bella Vista, Calle Virgen del Valle, en un rancho de bloques y cartón, color azul, cerca de la Bodega mi esperanza, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
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SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 11-08-2005, cuando fue detenido el ciudadano Armando José Marcano Guilarte, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, en la avenida Rómulo Betancourt, Municipio Mariño de este estado, luego de que recibieran un llamado radiofónico informándoles que en las adyacencias de la estación de bomberos, ubicada en la calle el hambre, se encontraba un ciudadano sustrayendo un cableado eléctrico de la mencionadas estación de servicio, procediendo a efectuar la comisión policial el recorrido por la zona, logrando avistar al referido ciudadano, quien al notar la presencia de la misma, emprendió veloz carrera, siendo interceptado y retenido.

El día 12 de agosto de 2005, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 16 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, al cual le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1.- Declaración de los Funcionarios: José Erazo y Eduard Massa, Funcionarios adscritos a la Base Operacional de la Policía del Estado 2. Declaración del Ciudadano Antonio de la Cruz Villarroel 3. Documentales para su Exhibición y Lectura: 1.Acta Policial, de fecha 11 de Agosto de 2005, Suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

El Defensor Público Penal abogado Luís Beltrán Fuentes, solicitó entre otras cosas, en que en conversaciones sostenidas con su representado este me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, asimismo en caso de que el mismo admitiera los hechos, solicitó se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo solicito sea dejada sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre mi defendido es todo.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, al cual le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, se le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-


RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena se rebaja hasta su limite mínimo como lo es DOS (02) AÑOS DE PRISION; y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, por la admisión de los hechos planteadas por el acusado de autos, quedando en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN la pena a imponer al ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, mas la pena accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este tribunal observó, vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09-01-1981, oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.483, residenciado en el sector Bella Vista, Calle Virgen del Valle, en un rancho de bloques y cartón, color azul, cerca de la Bodega mi esperanza, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 119, de fecha 01 de Noviembre de 2006, la cual pesa sobre el referido ciudadano, en virtud de la Materialización de la misma. CUARTO: En virtud de lo solicitado por la Defensa en cuanto a la revisión de la Medida que pesa sobre el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal impone una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 03 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA





















ERIKAVALECILLOSM.//-