Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004456
ASUNTO : OP01-P-2009-004456
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LOS ACUSADOS: CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA; JOSE ALBERTO TORRES VIELMA; AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA, y NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO RODRIGUEZ BRICEÑO Y ABG. ENDER PORTILLO
ASISTENTE NO PROFESIONAL: RONALD RICARDO RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO (FISCAL QUINTA AUXILIAR)
DELITOS: FRAUDE, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 respectivamente de la Ley Contra los Delitos Informáticos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS 0 ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 04-12-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.760.050, soltero, de profesión u oficio músico y operador de motos náuticas, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta; JOSE ALBERTO TORRES VIELMA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 11-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 21.358.909, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias, Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta; AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 24-10-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.102, soltero, de profesión u oficio Dueño de una compañía de eventos de nombre Event- Cris y copropietario de la agrupación musical Rincón Morales, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta; NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 10-11-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.695.639, soltero, de profesión u oficio comerciante propietario de Event- Cris y propietario de la agrupación musical Rincón Morales, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de julio de 2009, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentra presuntamente incursa como sujetos activos los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA; JOSE ALBERTO TORRES VIELMA; AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA, y NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA, y vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio, en contra de los antes descritos ciudadanos, a quienes se les imputan la comisión de los delitos de FRAUDE, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 respectivamente de la Ley Contra los Delitos Informáticos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS 0 ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa y resueltas en este acto conforme alas reglas previstas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que ciertamente la defensa técnica manifiesta que la acusación adolece de los requisitos formales contenidos en los ordinales 2, 3 y 5 estableciéndose que hay una globalidad de un hecho punible, pero se observa que se indica la responsabilidad de cada una de los hechos y se establece cual ha sido la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos hoy acusados, en la cual el Ministerio Público estableció que en la persona de cada uno de ellos fueron incautados elementos de interés criminalistico. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ha sido suficientemente explanado en este acto, los fundamentos sobre los cuales sustenta el escrito acusatorio; así como los medios de prueba que conforman el acervo probatorio, las que han sido debidamente explanados no solo en la acusación, sino también en forma oral en este acto; de tal suerte que al considerar este Juzgado que no esta revestida la acusación de vicios que la hagan inadmisible, es por lo que no puede decretarse el Sobreseimiento de la causa, por cuanto este Tribunal ha estimado que la acusación no adolece de vicios alguno que afecten su admisión; por ello se niega el pedimento de alguna posible reforma del escrito acusatorio y mas aun del Sobreseimiento; en tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa.
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en las actas procesales, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, y conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Adjetivo Penal, se ADMITE: TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal por estar ajustadas a derecho en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA; JOSE ALBERTO TORRES VIELMA; AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA, y NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA, presuntamente implicados en la comisión de los delitos de FRAUDE, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 respectivamente de la Ley Contra los Delitos Informáticos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS 0 ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así mismo, admite totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1) declaración de los expertos Erasmo Porras, Roxana Mujica, Franklin Contreras, Alfonso Marquez, Carlos García; quienes intervendrán con respecto a cada una de las experticias y pruebas técnicas realizadas por los mismos; 2) Declaración de los funcionarios policiales Francisco Fermín, Viviano López, Jorge Mata, Francisco Zabala; 3) declaración de los testigos Nakari Jesús Gómez Suquett, Luis Euclides Gordones Romero José Ramón Lewis González, Carlos Luis Silva Morrero, Wilmer Eddie Rivas Márquez; 4) De las pruebas documentales, exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento legal D.I.P.P-185-09 de fecha 27-05-09, Experticia de autenticidad 069 de fecha 10-06-09; Copia Certificada del Registro de Información Fiscal a nombre de todos y cada uno de los ciudadanos que se describen suficientemente en los numerales cuatro (4) al veintidós (22) del capítulo relativo a las pruebas documentales; Informe de fecha 03 de Junio de 2009 suscrito por Wilmer Rivas, Experticia de Reconocimiento de fecha 03-06-09 suscrito por Wilmer Rivas; Experticia Informática 9700-227-411-2009 de fecha 22-06-09; Experticia Informática 9700-227-413-2009 de fecha 23-06-09 Experticia de Reconocimiento Físico y vaciado 9700-227-414-2009, de fecha 23 de Junio de 2009, Experticia de Reconocimiento legal 9700-103-193 de fecha 19 de Junio de 2009, Experticia de Reconocimiento legal de serial de carrocería y motor número 332-09 de fecha 28 de Mayo de 2009, Experticia de Documentoscopia 9700-073-239 de fecha 26-06-09; el Acta policial solo ha de tener valor siempre que sea rendida la declaración de los funcionarios en el juicio oral y público, puesto que por si sola no constituye prueba, en aras de garantizar el principio de inmediación que prela en la otra etapa del proceso. En cuanto al vehículo ampliamente identificado en actas, mal podría disponerse en este acto su origen siendo esto un hecho que ha de debatirse en la próxima fase procesal, toda vez que su adquisición ha de verificar con argumentos de fondo no propios de este acto; por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se advierte que a tales pruebas se adhirió la defensa gracias al Principio de la Comunidad de la prueba y en aras de la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, se admiten también las ofrecidas por la defensa las cuales son: Acta constitutiva de la agrupación musical Rincón Morales; Se admite la testimonial de Dayris Peley; C:I: 15.750.179. No se admiten los antecedentes penales por no contar el Tribunal con tal documental, de tal manera que ha debido la defensa procurar su ubicación a través del Ministerio Público y con anterioridad a este acto; No se admite el contrato de arrendamiento por no haberse establecido de manera precisa por la defensa técnica la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma.
CUARTO: por circunstancias de invariabilidad en el decreto de medida de coerción tomada por este Juzgado en contra de los acusados CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA, JOSE ALBERTO TORRES VIELMA, AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA y NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA, se mantiene incólume la medida privativa judicial de libertad, tratándose el hecho punible de concurrencias de delitos patrimonialmente pluriofensivos; es por lo que se evidencia la existencia de Peligro de fuga u obstaculización del proceso, se niega el pedimento de la defensa técnica.
Por todo lo anteriormente descrito, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 04-12-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.760.050, soltero, de profesión u oficio músico y operador de motos náuticas, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta; JOSE ALBERTO TORRES VIELMA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 11-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 21.358.909, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias, Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta; AMILCAR ALFONZO RINCON BARRERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 24-10-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.102, soltero, de profesión u oficio Dueño de una compañía de eventos de nombre Event- Cris y copropietario de la agrupación musical Rincón Morales, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta; NESTOR ALFONZO RINCON BARRERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 10-11-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.695.639, soltero, de profesión u oficio comerciante propietario de Event- Cris y propietario de la agrupación musical Rincón Morales, residenciado en Guacuco Beach, Piso 2, apartamento 209, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 respectivamente de la Ley Contra los Delitos Informáticos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS 0 ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
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