Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004123
ASUNTO : OP01-P-2009-004123

Visto la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado William Alejandro Gómez López abogado Alí Romero Farías, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.288.535, plenamente identificado en autos, este Tribunal Cuarto de Control realiza el siguiente pronunciamiento:

Se deriva de las actas procesales que el ciudadano William Alejandro Gómez López, se encuentra preventivamente detenido en la Comisaría de Pampatar de este estado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; haciendo un prevé análisis de lo establecido en el artículo 246, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del proceso judicial instaurado.

Así pues, la pena que establece el delito de Homicidio Culposo, es de seis meses a cinco años, cuyo termino medio sería dos años seis meses, no vislumbrarse el peligro de fuga, y no estableciéndose lo previsto en el artículo 253 y 251 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en aras de una justa aplicación del Ordenamiento Jurídico Aplicable, concatenada con los requerimientos exigidos por este Juzgado como lo es la constancia de Residencia, constancia de Buena Conducta, dos constancia Personales y Constancia de Trabajo, se hace procedente la aplicación al imputado de autos de una medida menos gravosa.

Dicha decisión es amparada bajo los siguientes articulados jurídicos:


El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Por consiguiente, en el caso de marras luego de un análisis de las actuaciones anteriormente descritas y cursantes en el asunto, se puede establecer que no existe peligro de fuga, teniendo el imputado de autos arraigo en el país, por lo que se hace procedente la imposición del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.288.535, quien se encuentra preventivamente detenido en la comisaria de Pampatar de este estado, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar y ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO GOMEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.288.535, quien se encuentra imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Control.

Ofíciese al Comandante de la Comisaría de Pampatar de este estado. Ofíciese al Coordinador de la oficina de alguacilazgo. Notifíquese a las partes intervinientes del presente asunto. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA




ERIKAVALECILLOS//-