REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004168
ASUNTO : OP01-P-2009-004168


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
EL ACUSADO: JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERT ROJAS
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RANGEL (FISCAL TERCERO AUXILIAR)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-08-1990, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.924.989, residenciado en El Valle de Pedro González, Calle Palma Cruz, sector La chica, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.


En fecha 21 de julio de 2009, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentra presuntamente incursa como sujeto activo el ciudadano JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, y vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio, en contra de la antes descrita ciudadana, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO: Una vez oídas las partes en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa y la respuesta que ha dado la vindicta pública, en cuanto a la imposibilidad de realizar dicha prueba por cuanto se requiere un lapso prolongado, lo cual no implica que haya existido inactividad en la investigación, sino mas bien imposibilidad en la realización de la diligencia solicitada, este Tribunal advierte el contenido de los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal, y observa que solo cuando existan vicios imposibles de subsanar ha de decretarse la Nulidad de un acto; siendo que en todo cuanto se observa en la presente causa, no existe tal vulneración al derecho a la defensa tal como lo señala la defensa técnica, dado el hecho que como el bien lo ha señalado, incluso ha impulsado la investigación que adelantó la fiscalía, por lo que mal puede aducir violación al derecho a la defensa ya que el imputado ha estado asistido en todas y cada una de las fases, por las cuales ha atravesado el presente proceso; por otra parte y como consecuencia de ello mal puede esta Juzgadora considerar que el escrito acusatorio adolece de vicios que la hagan nula o inadmisible, pues se evidencia del referido acto conclusivo que cumple con todos los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido como efecto lógico lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Nulidad interpuesta por la defensa técnica; y así se decide.

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 96 al 102 del presente asunto penal, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, y conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Adjetivo Penal, SE ADMITE: TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal por estar ajustadas a derecho en contra del ciudadano JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Velásquez Mata (occiso), por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo, admitió totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1) Declaración de los funcionarios Miguel Yacobucci, Martin Oliveros, Pedro Mata, Darwin Pino y Jesús Pérez; 2) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 16-05-09, y la declaración de los funcionarios que la suscriben Juan Boadas y Rafael Aaron; 3) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica 1090 de 17-05-09 y la declaración de quienes la suscribe, funcionarios Juan Boada y Raael Aaron; 4) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Médico Legal 172-09 de 17-05-09 y la declaración del Dr. Luis Camejo, quien la suscribe; 5) Exhibición y lectura de Protocolo de Autopsia 172-09 realizada ala víctima y la declaración de la médico que la suscribe Dra. Fanny Diaz; 6) Declaración de los ciudadanos Yajaira Mata, Ana Maria Estaba, Jhoana Garcia Zacarias, Florencio Deyan, Neil Vicent Velásquez, Juan Manuel Estaba, Dilia del Valle Deyan, Josefina Rodríguez de Deyan, Francis del Carmen Pérez Carrasco, Pablo José Velásquez Mata. Así como las ofrecidas por la Defensa Técnica, tales como: Florencio Antonio Dellán Rodríguez; Jhoana del Valle García Zacarías, Dilia del Valle Dellán Rodríguez, Dilia Josefina Rodríguez Dellán, Francis del Carme Pérez Carrasco, Ana María Estaba Zacarías, Juan Manuel Estaba, Neil Vicent ; por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente descrito, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano JESUS MANUEL ESTABA ZACARIAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-08-1990, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.924.989, residenciado en El Valle de Pedro González, Calle Palma Cruz, sector La chica, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Velásquez Mata (occiso). Y así se declara. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA