TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 20 de julio de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005766
ASUNTO : OP01-P-2009-005766



RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: CESAR JESUS FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 20-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.650.519, de profesión u oficio ayudante de construcción, actualmente residenciado en Bella Vista, Casa S/N° de color marrón, cerca de la bodega del Colombiana Municipio Mariño de este Estado y, HECTOR LUIS WALDROP CATTI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-01-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.380, de profesión u oficio ayudante de albañil, actualmente, residenciado en la Los Delfines Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Bodega del Colombiano Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA LIL VARGAS
FISCAL CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LORENA LISTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18 de Julio de 2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Actas de entrevistas de los ciudadanos Marcano Virginia Josefina, Valerio Cedeño Luís Ramón y López Jhonny José, Acta de Inspección Técnica Nº 051, Experticias Toxicologica Nº 9700-073-071 y Nº 9700-073-070, Experticia Botánica Nº 9700-073-012. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer y como quiera que estamos en la fase investigativa, donde el ministerio público realiza una precalificación del hecho antijurídico, siendo a través del lapso perentorio que establece el código adjetivo penal, que este podría presentar su acto conclusivo y determinar la individualización de cada uno de los sujetos activos en la individualización de la comisión hecho punible, por lo que es procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular de los imputados de autos. Líbrese la correspondiente boletas de Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda seguir la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento policial, de conformidad con los artículos 117 y 119 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ