Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002096
ASUNTO : OP01-P-2009-002096
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL HERNANDEZ SALINAS
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, de profesión u oficio Vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.545., residenciado en Urbanización Playa El Ángel, edificio Venecia Suites, piso 05, torre C apartamento C501, Urbanización Playa El ángel, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 20 de marzo de 2009, cuando el inspector Juárez Nelson en compañía de los ciudadanos Marlon Campos, Moreno José, Yhajaira Valero, y el detective José Rodríguez, reciben información mediante llamada telefónica por parte del sub. Comisario Amaya Venanio, Jefe de la División contra Droga, ordenándole que se trasladen con carácter de urgencia a la siguiente dirección: Urbanización Aldonza Manrique, cruce con Calle la Sardina, edificio Venecia Suite, piso 5, torre C, apartamento C-501, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; lugar donde residen varios ciudadanos de nacionalidad colombiana, éstos disponían sacar del apartamento en cuestión gran cantidad de droga, la cual iba a ser trasladada en diferentes embarcaciones y trasladada vía marítima hacía el continente Europeo; Constituida la comisión, logran apreciar a través del órgano de la percepción humano (olfato) fuerte y penetrante olor con características similar a una droga denominada como cocaína, en vista de la prontitud fue imposible solicitar una orden de allanamiento por ante los órganos regulares, y así impedir la perpetración del delito, ubicaron a unas personas como testigos, , procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por el ciudadano Francisco Antonio Perales Sira, quien permitió el libre acceso a la vivienda, logrando ubicar en la única habitación, en el interior del closet la cantidad de catorce caja de cartón las cuales se encontraban embaladas con cinta adhesiva de color blanca, donde se lee la palabra “sigo”, que al ser abierta una por una , éstas contenían en su interior bolsas plásticas de color negras y la cantidad de 25 panelas en forma rectangular confeccionada en cinta adhesiva, látex material sintético blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, que de acuerdo con su contextura y color, se trataba de alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo todas contabilizadas para un total de 325 panelas, entre otros elementos de interés criminalisticos, quedando retenido el ciudadano que se encontraba en la residencia, cuyo nombre es FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA.
El día 22 de marzo de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 02 de julio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, al cual le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1).- Declaración de los expertos Demis Vásquez, Jesús Luna, José Marcano, Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) declaración de los funcionarios policiales Juárez Nelson, Marlon Campos, Moreno José, Yhajaira Valero, José Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los testigos Jeannette Coromoto Palacios, Iván Alberto Valsimt Víctor José González; 4) Exhibición y lectura de las pruebas documentales siguientes: Experticia Química 9700-073-019 de fecha 21-03-09; con respecto al acta policial no se admite como prueba documental puesto que solo constituye un acto propio de la investigación y solo la declaración de los funcionarios actuantes la que constituye órgano de prueba, en aras de garantizar el principio de inmediación que debe prelar en la próxima fase de juicio oral y público, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
La Defensa Técnica señaló, que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal su defendido va a admitir los Hechos sobre los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que requirió la imposición inmediata de la pena y se le aplique la pena en el término mínimo que establece el artículo por el cual ha sido acusado, es todo.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; así como la autoría del acusado de autos con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la pena sobrepasa de su limite mínimo, y como quiera que nos encontramos bajo un delito consumado, de la cual se desprende el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código in comento que cuando se trate de delitos de Violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio o previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; atendiendo a estos supuestos, la sentencia que ha de ser dictada el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en tal sentido, la pena a imponer al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, se exonera al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. SEGUNDO: Este Tribunal admite: 1).- Declaración de los expertos Demis Vásquez, Jesús Luna, José Marcano, Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) declaración de los funcionarios policiales Juárez Nelson, Marlon Campos, Moreno José, Yhajaira Valero, José Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los testigos Jeannette Coromoto Palacios, Iván Alberto Valsimt Víctor José González; 4) Exhibición y lectura de las pruebas documentales siguientes: Experticia Química 9700-073-019 de fecha 21-03-09; con respecto al acta policial no se admite como prueba documental puesto que solo constituye un acto propio de la investigación y solo la declaración de los funcionarios actuantes la que constituye órgano de prueba, en aras de garantizar el principio de inmediación que debe prelar en la próxima fase de juicio oral y público, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el acusado de marras de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, de profesión u oficio Vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.545., residenciado en Urbanización Playa El Ángel, edificio Venecia Suites, piso 05, torre C apartamento C501, Urbanización Playa El ángel, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. CUARTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Tal como ha solicitado la Representación Fiscal y habiéndose producido sentencia en esta causa gracias al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; este Tribunal acuerda la Confiscación del apartamento en el cual se practicó el procedimiento; dejando expresamente a salvo, el Derecho a la propiedad que pueda ser acreditado posteriormente, en aras de resguardar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia, toda vez que la misma se encuentra publicada fuera del lapso legal correspondiente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
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