REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001927
ASUNTO : OP01-P-2009-001927


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. JOMARY VELASQUEZ
LOS ACUSADOS: CEFERINO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y ROSAURO JOSE MARCANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO BARROSO VALDIVIA y JOSE DAVID BECERRA MARQUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA (FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA)
DELITO: CONTRABANDO CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


CEFERINO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nacido en fecha 12-03-1974, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.224.266, residenciado en el sector La Barranca, Calle Principal, al lado del Conjunto Tacarigua, San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, y ROSAURO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-10-1941, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.167.556, residenciado en la Calle Principal de las Barrancas, Quinta Mita, San Juan Bautista, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta.

En fecha 16 de julio de 2009, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentran presuntamente incursos como sujetos activos los ciudadanos CEFERINO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y ROSAURO JOSE MARCANO, y vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio, en contra de los antes descritos ciudadanos, a quien se les imputa la comisión del delito de CONTRABANDO CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO: se evidencia de las actas procesales que el escrito de excepción fue introducido el 13 de abril del presente año verificándose que la audiencia para el momento estaba fijada para el día 16 de abril del año incurso por lo que se declara extemporáneo por cuanto se presento fuera del plazo, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece un lapso de 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Aclarado este punto esta juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica donde se evidencia que no se han violado ningún derecho constitucional y mucho menos asistencia jurídica a los sujetos activos del presente asunto penal evidenciándose que desde su acto de imputación por ante la fiscalia del ministerio hasta la presente audiencia han estado debidamente asistido de los mismos sin violarse derecho alguno. De igual manera se puede vislumbrar de las actuaciones la pertinencia de la acusación fiscal la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del texto adjetivo penal; detallando la manera circunstanciada por parte del órgano investigador las circunstancias de los hechos ilícitos aducidos en contra de los imputados de marras en la comisión del delito de Contrabando Continuado toda vez que así estimo a través de las investigaciones pertinentes que la mercancía cuestionada estaba sometida bajo el régimen de almacén general de deposito y se encontraba en el área de deposito aduanero (IN BOND), sin la autorización de la administración aduanera competente. Por todo lo anteriormente descrito se declara sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa técnica.

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 227 al 250 del presente asunto penal, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, y conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Adjetivo Penal, se ADMITE: PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, estando ajustada a Derecho en contra de los ciudadanos CEFERINO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y ROSAURO JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se toma en consideración la parcialidad de la acusación en su admisión toda vez que como documental no se puede exhibir a los funcionarios actuantes las actas policiales en aras de garantizar el principio de inmediación, principio este que rige en la etapa de juicio oral y publico, indicando el Ministerio Publico una jurisprudencia emanada del T.S.J con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves la cual hace alusión única y exclusivamente sobre la exhibición de los documentos en la fase de juicio oral publico a los expertos quienes a través de su peritaje podrían ratificar y convalidar su firma y así lo establece también el articulo 354 del código adjetivo penal. Ahora bien, se admite lo siguiente: 1) declaraciones de los Funcionarios: TTE. OCTAVIO IV. UROSA RODRIGUEZ, OSCASR JOSE PRATO REYES, ESTEBAN SEGUNDO IGNACIO MANISCALICIO SANCHEZ, JOSE ALBERTO PEÑA CAMACHO, adscritos al Comando del destacamento N° 76 de la Guardia Nacional; ALFREDO VILLARIZAR, CRISTINA MARTTINEZ, AIDAL AGUILERA, TAMAR UZCATEGUI, GERARDO GOMEZ, ADOLFO GONZALEZ, MARIO MOYA, adscritos al SENIAT 2) Documentales: Acta Policial N 2005-187 de fecha 08-12-2005, suscrita por los funcionarios TTE. OCTAVIO IV. UROSA RODRIGUEZ, OSCASR JOSE PRATO REYES, ESTEBAN SEGUNDO IGNACIO MANISCALICIO SANCHEZ, JOSE ALBERTO PEÑA CAMACHO, adscritos al Comando del destacamento N° 76 de la Guardia Nacional; acta de retención preventiva N° 001 de fecha 08-12-2005, suscrita por los funcionarios TTE. OCTAVIO IV. UROSA RODRIGUEZ, OSCASR JOSE PRATO REYES, ESTEBAN SEGUNDO IGNACIO MANISCALICIO SANCHEZ, JOSE ALBERTO PEÑA CAMACHO, adscritos al Comando del destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Inspección Ocular N° 001 de fecha 08-12-2005, suscrita por los funcionarios TTE. OCTAVIO IV. UROSA RODRIGUEZ, OSCASR JOSE PRATO REYES, ESTEBAN SEGUNDO IGNACIO MANISCALICIO SANCHEZ, JOSE ALBERTO PEÑA CAMACHO, adscritos al Comando del destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Acta de visita de inspección física N° INA-2200-2006-PA-0126-05 de fecha 07-04-2006, suscrito por la ciudadana TAMARA UZCATEGUI, en su condición de Profesional Tributario, Acta de retención preventiva N° INA-6220-2006-PA-0126-4, de fecha 07-04-2006, suscrito por la ciudadana TAMARA UZCATEGUI, adscrita a la División der Control Posterior Gerencia Control de Aduanero, Informe Fiscal Nº INA-6220-2006-0126 de fecha 07-04-2006, suscrito por la ciudadana TAMARA UZCATEGUI, adscrita a la División de Control Posterior Gerencia Control de Aduanero, Acta de inspección Ocular de fecha 24-04-06, Acta de retención de fecha 15-05-06 suscrita por los Funcionarios GERARDO GOMEZ , en su carácter de jefe de la divino de operaciones, MARIO MOYA Técnico Tributario, Acta de Inspección Ocular de fecha 02-06-06, Oficio Nº INA/GRA/DAA/URA 712, de fecha 28-07-06 emitida por la intencional nacional de aduanas, Oficio Nº 147 de fecha 19-06-07 emitida por le Registrador Mercantil I del estado Nueva Esparta, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se admiten ningún tipo de pruebas por parte de la Defensa Técnica, por haberlas presentado extemporáneas.

Por todo lo anteriormente descrito, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos CEFERINO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nacido en fecha 12-03-1974, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.224.266, residenciado en el sector La Barranca, Calle Principal, al lado del Conjunto Tacarigua, San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, y ROSAURO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05-10-1941, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.167.556, residenciado en la Calle Principal de las Barrancas, Quinta Mita, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA


ABG. JOMARY VELASQUEZ















ERIKAVALECILLOSM.//