Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004100
ASUNTO : OP01-P-2008-004100


FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL SE CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

I. El presente caso se inició en fecha 24 de agosto de 2008, en horas de la noche, cuando la ciudadana Thais del Valle Leandro, se encontraba durmiendo en el interior de su habitación logró escuchar un ruido y al levantarse, al abrir la puerta fue sorprendida por el ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ SALAZAR, Venezolano, natural Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.547 213, nacido en fecha 11-01-1984, residenciado en la Urbanización San Pedro de Coche, vereda 01, casa 08, sector Valle Seco, Municipio Villalba de este Estado, quien de forma agresiva la empujó y condujo nuevamente hacia el interior de la vivienda, donde procedió a sentarse en la cama, haciéndole varios llamados, a los que ésta se negó, tomando con sus manos unas tijera a fin de defenderse de otra agresión.

II. En fecha 13 de mayo de 2009, se realiza la Audiencia Preliminar y la Representación del Ministerio Público, a cargo del Abg. Jesús Figueroa, acusa formalmente al ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. En esa oportunidad la defensa técnica a cargo de la abg. Jeannette Miranda, manifestó que su defendido, el ciudadano Freddy Manuel González Salazar iba a hacer uso de la Medida Alternativa aducida por la Juzgadora en el acto. De seguida, se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y la Jueza, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

IV. Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la fecha en que el imputado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe;
2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima;
3) Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas

Conforme a los ordinales 1, 2 y 3 y última parte del artículo 44 de la norma Adjetiva Penal. 3) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que s ele designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem.

Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 26 de agosto de 2008, como es la presentación periódicas cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la Acusación fiscal, por estar revestida de todas las exigencias contenidas en el artículo 326 ejusdem, acogiendo incluso la calificación jurídica por cuanto los hechos se subsumen en la indicada norma, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública conforme a lo plasmado en el ordinal 9 de la norma en comento; siendo los medios de prueba los siguientes: 1) Declaración de la ciudadana Thais del Valle Leandro Rivero, víctima en la presente causa; 2) Declaración de los funcionarios Jhon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Porlamar y Francisco Gómez, adscrito a Instituto Neoespartano de Policía, funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado; 3) Declaración de la médico forense Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quien practicó el reconocimiento Médico Legal 3111, de fecha 26-08-08, en la persona de la víctima, así como la exhibición y lectura de dicho informe. SEGUNDO: En virtud de la manifestación del ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ SALAZAR, y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la fiscal del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ SALAZAR, Venezolano, natural Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.547 213, nacido en fecha 11-01-1984, residenciado en la Urbanización San Pedro de Coche, vereda 01, casa 08, sector Valle Seco, Municipio Villalba de este Estado, y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe;
2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima;
3) Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. JOMARY VELASQUEZ.















ERIKAVALECILLOS//