Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002678
ASUNTO : OP01-P-2009-002678

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7° del artículo 108 y numeral 1° del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal, este Juzgado en función de Control Nº 4 para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 05-12-2009, mediante acta de investigación penal suscrita por el sub. inspector Yeferson Díaz, adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales, y previo conocimiento del ciudadano Francisco Fermín, quien es el comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, quien autorizó al funcionario ya identificado a realizar visita domiciliaria en un local conocido como Fritin, donde reside un ciudadano conocido como “Los Colombianos”, con el fin de verificar la existencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, donde en la dirección mencionada no se encontró nada de interés criminalistico.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez realizada las diligencias para determinar el hecho punible, se determinó que no había materia para pronunciarse, lo que significa que no se realizó conducta antijurídica que origino la apertura de la presente investigación, es por ello que se concluye agotada la fase de investigación ya que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la Vindicta Pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en función de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido a ciudadanos desconocidos, en perjuicio de la colectividad. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ