REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005862
ASUNTO : OP01-P-2008-005862


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LOS ACUSADOS: LUIS JOSE BRITO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARCANO, y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ.
DEFENSA TECNICA: ABG. JOSÉ AGUSTÍN LAREZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENY GUILARTE (FISCAL QUINTA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


LUIS JOSE BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-11-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.535, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle san Miguel Arcángel, casa Nº A-40, de color azul con rosado, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; LUIS ENRIQUE GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25-03-888, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.598, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Arévalo Fernández, por la cancha de fútbol, casa Nº 14-40 de color beige, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-02-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.263, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Arévalo Fernández, al lado de la casa de la cultura, casa Nº 23, de color rosada, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio, en contra de los antes descritos ciudadanos, a quien se les imputa de manera individualizada de la siguiente manera al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; además de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste, ultimo, que se les atribuye a todos los demás imputados, es decir, LUIS JOSE BRITO, FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, LUIS ALFREDO CARREÑO BRITO, perpetrado el día 07 de noviembre de 2008. No obstante con ello, el ciudadano Luís Enrique González, Admitió Los Hechos Por La Comisión Del Delito De Detentación Ilícita De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal, por lo que pasa a la próxima fase con un solo delito como lo es el de Trafico De Sustancias Estupefacientes En Su Modalidad De Distribución Menor, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Oídos en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 30 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, y conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Adjetivo Penal, SE ADMITE totalmente la acusación fiscal ello por estar revestida de las formalidades esenciales exigidas pro el legislador en el artículo 326 ejusdem, acogiendo el tipo penal calificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ y en lo que respecta a LUIS JOSE BRITO, FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, LUIS ALFREDO CARREÑO BRITO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se subsanan los defectos de forma de la acusación, tal como solicitó la Fiscal del Ministerio Público tal como dispone el artículo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos por ella expuestos y suficientemente explicados oralmente en este acto. Se admiten las pruebas a saber: 1) Declaración de los expertos Farmacéuticos Jesús Luna y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de Rafael Aaron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Declaración del experto Alfonso Márquez; Declaración de los funcionarios Otto Adler; José Velásquez, Eduardo Rivera, Harry Gómez, Alain Coa, Ernesto Gamero, Diómedes Marín, Antonio Rodríguez, Jhon Cazorla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4) Declaración de los testigos Rivas Bravo Elvis Enrique, titular de la cédula de identidad N° V- 12.154.328 y Rivas Linares Wilmer Orlando y titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.172; 5) Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Químico 9700-073-005 de fecha 08-11-2008; Reconocimiento Legal realizado por Rafael Aaron N° 9700-103-331, de fecha 07-11-2008, realizada a los celulares que se incautaron, también como prueba documental la experticia de Balística N° 9700-073-B616, de fecha 07 de Noviembre de 2008 realizada por el experto Alfonso Márquez. No se admite el acta policial de Aprehensión, ya que la misma constituye una diligencia de investigación, no un instrumento probatorio, puesto que la misma solo ha de tener validez con la deposición que de ella realicen los funcionarios actuantes en el Juicio Oral y Público, en aras de garantizar el Principio de Inmediación del mismo.

Por otra parte, Habiéndose verificado la admisión de hechos por parte de LUIS CARREÑO y al ser promovida por la defensa técnica como una prueba surgida posterior al pronunciamiento inicial aunado a la adhesión a la comunidad de las pruebas; este Tribunal la admite en este momento a tenor del contenido del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resguardando la adhesión del defensor al acervo probatorio admitido en este acto.

Por lo que, en consecuencia, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos LUIS JOSÉ BRITO, FRANCISCO SALAZAR Y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, este ultimo solo admitió los hechos en relación a la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, plenamente identificados en las actas procesales, pasando a la próxima fase de juicio oral y público todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los hechos plasmados en el escrito acusatorio y plasmado de manera oral por los imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Como quiera que la defensa técnica de los acusados de autos en el acto de la audiencia preliminar solicitaron una Revisión de Medida, y visto que el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la Juzgadora en decidir sobre medidas cautelares solicitadas, es por lo que, tomando en cuenta lo aducido en el escrito acusatorio y del contenido de las actas procesales, se estima que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad aunado a la invariabilidad de las circunstancias tomada por este ente Judicial al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad, por lo que, lo procedente sería declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 264 ejusdem. Manteniéndose la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ BRITO, FRANCISCO SALAZAR Y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
































ERIKAVALECILLOSM.//