REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000397.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ RAUSEO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.625.423.-
Parte Demandada: EMPRESA DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos RAFAEL SANTIAGO MATERAN; FERNANDO GERARDO VELASQUEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 121.412 y 118.669. Respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano ABRAHAN RODRIGUEZ, donde alega que en fecha 18 de agosto de 2003 comenzó a prestar servicios como vigilante para la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., cumpliendo una jornada de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 615,00), que en fecha 15 de enero de 2008 renunció al cargo y, en cumplimiento del preaviso, trabajó hasta el día 15 de febrero 2008; que recibió de parte de la empresa la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.237,87) por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que la demandada dejó de pagarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, habiendo solicitado a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del estado Nueva Esparta, realizar inspección a los fines de constatar esa situación, organismo que a través de acta de inspección de fecha 23 de agosto de 2007, insta a DESARROLLOS PUEBLO DE LA MAR C.A., a que cumpla como los requisitos exigidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; que en la referida acta se especifica que en el caso de DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., durante la relación de trabajo había cumplido con el beneficio de alimentación estando obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento de la suspensión del otorgamiento del beneficio; que a fin de obtener la cancelación del beneficios de Alimentación para los Trabajadores por parte de DESARROLLO PUERTO DE LA MAR C.A., la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo citó a la empresa demandada a los fines de realizar acto conciliatorio, sin que la referida empresa haya cumplido con el emplazamiento, por lo que acude a la vía jurisdiccional en demanda del pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación, en función de los días trabajados desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 15 de enero de 2008, reclamando el pago de 922 días a razón de Bs. 11,50 equivalente al 0,25 % de la actual unidad tributaria. Monto reclamado que alcanza a la cantidad de Bs. 10.603.

Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señala que es una empresa constituida con el aporte de cuatro (4) lotes de terrenos, propiedad de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, donde se encuentra su sede y principal activo, que cualquier demanda en su contra afectará de manera directa los intereses patrimoniales del referido Municipio; igualmente niega, rechaza y desconoce la fecha de ingreso, la duración de la relación laboral y que adeude al actor la cantidad de dinero que reclama por cuanto nomina de personal es de dieciocho (18), en consecuencia, está exenta de cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y sostiene que la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Nueva Esparta, en acta de Inspección N° E-921-07, se equivoca cuando considera que está obligada a cumplir con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, porque a partir de 20 de trabajadores es cuando surge la obligación, por tanto el demandante nada tiene que reclamar por este concepto. Afirma que es público y notorio en el Estado Nueva Esparta, que su sede fue decretada como Universidad Bolivariana; afirmando que el accionante reconoce que en fecha 15 de enero de 2008, renunció al cargo y se le canceló Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado lo términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el hecho controvertido consiste en determinar si la EMPRESA DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., parte demandada en el presente Juicio, estaba obligada a cumplir con el beneficio de alimentación en enero de 2005 hasta febrero de 2008, y de ser así demostrar que efectivamente canceló éste beneficio al demandante.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 ejusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En consecuencia corresponde a la EMPRESA DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., demostrar que está exceptuada de otorgar el beneficio de Alimentación a sus trabajadores, por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado por cuanto no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

DOCUMENTALES.
Promovió, marcada “A” (F.44). Credencial emitida por Desarrollos Puerto de la Mar C.A, a los fines de demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado y la cualidad procesal. En cuanto a este instrumento, dado que los hechos a demostrar no están controvertidos, el tribunal no le aporta valor probatorio alguno.
Promovió, marcada “B” (F.45). Acta Administrativa, emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 21 de agosto de 2007, a los fines de demostrar la relación laboral con la accionada. Dado que la relación laboral no es un hecho controvertido, no se le da valor probatorio alguno.
Promovió, marcada “C”, (F.46) Acta Administrativa, emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 10 de abril de 2008, a los fines de demostrar la incomparecencia de la accionada, a acto conciliatorio por reclamo de Pago de Cesta Ticket. En cuanto a este instrumento administrativo de carácter público, al no ser impugnado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, marcada “D” (F.47 al 49) Copia Fotostática de Acta de Inspección N°. E-921-07 de fecha 23 de agosto de 2007, a los fines de demostrar notificación a la empresa de la obligatoriedad del cumplimiento a lo pautado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento. En cuanto a este instrumento fue igualmente promovido por la parte accionada, y requerida al Organismos administrativo mediante prueba de informe, por lo que se valorará en la oportunidad en la que sea apreciada la prueba de informes.
INFORMES
Promovió informe a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe acerca de acto de supervisión de fecha 23 de agosto de 2007, y del contenido y compromiso implícito en dicha acta, para demostrar la obligación por parte de la empresa de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento. En cuanto a la información requerida se obtuvo respuesta sobre expediente administrativo N° 047-2007-07-00504, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sociales, mediante el cual se evidencia que en Acta de Inspección N° E921-07, en fecha 23 de agosto de 2007, la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo de este estado, deja expresa constancia de haber realizado reinspección a la accionada, con un total de 18 trabajadores, habiéndose verificado y constatado en cuanto a la Ley de Alimentación para los trabajadores, que en el caso de Desarrollos Puerto de la Mar, C.A, implementó la cancelación del beneficio, y que está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento de la suspensión del otorgamiento del mismo, en base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento. Instrumento administrativo de carácter público al cual se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Promovió, marcada “1”, (F. 57). Copias de Recibo por concepto del pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades. En cuanto a esta documental, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto los pagos indicados en el mismo no son objeto de contención.
Promovió, marcada “2” (F. 58). Copia de Acta de Inspección, identificada como N° E-921-07, de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de Inspección realizada a la Empresa Desarrollos Puerto de La Mar C.A. En cuanto a este instrumento fue promovido por la parte accionante, y requerida mediante la pruebas de informes, por que se le da el mismo valor probatorio que ut supra.
Promovió, marcadas “3” y “4” (F. 59 y 60). Reproducciones de las páginas primera y N° 3 de edición del periódico regional “Sol de Margarita”, del jueves 2 de octubre de 2008, a los fines de demostrar que la sede de la empresa fue destinada por el Presidente de la República, para actividades de la Universidad Bolivariana, en cuanto a estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, donde el actor manifestó; que en de agosto de 2003 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Vigilante para la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., que desde el inicio de la relación laboral la empresa contaba con más de veinte (20) trabajadores; que en agosto de 2008, luego de efectuada inspección por la Inspectoria del Trabajo, la empresa le pagó el beneficio de cesta ticket de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y 15 días de mes febrero de 2008, a través de tarjeta electrónica; que el mayoría numero de trabajadores de la empresa prestaba servicios como vigilantes; que en las instalaciones de la empresa se realizaban eventos tanto públicos como privados.
Por su parte el abogado FERNANDO GERARDO VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte reclamada, al interrogatorio respondió, que su representada no estaba obligada al pagó el beneficio de cesta ticket, por cuanto nunca tuvo la cantidad de veinte (20) trabajadores en su nómina; que a partir de la inspección efectuada en fecha 23 de agosto de 2007 por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta su representada comenzó a dar cumplimiento al contenido de dicha acta, que su representada al finalizar la relación laboral pagó al accionante todos los beneficios de la relación laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, desde el inició de la relación laboral.
Por su parte la empresa reclamada, niega estar obligada a conceder el beneficio de alimentación establecido en la referida ley, por cuanto su nómina estaba conformada por dieciocho (18) trabajadores.
A los fines de verificar la procedencia o no de las pretensiones del actor con relación al otorgamiento por parte de la empresa del beneficio de alimentación para los trabajadores, por lo tanto se hace necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos, copias certificadas de Expediente Administrativo N° 047-2007-07-00504 llevado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, requerido a ese organismo mediante prueba de informes promovida por la parte actora, el cual contiene Actas de Reinspección e Inspección suscritas por Supervisor del Trabajo, a las cuales se les otorgaron pleno valor probatorio, dejándose expresa constancia, en la primera de ellas, reinspección practicada el día 27 de junio de 2007, siendo las tres (3:00 pm), en la sede de la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., con un total de veinte (20), trabajadores, y también se indica incumplimiento de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En la segunda acta consta visita de inspección de fecha 14 de mayo de 2007, e indica que la empresa cuenta con veinte (20) trabajadores, dieciocho (18) hombres y dos (02) mujeres. Igualmente, consta acta de inspección N° E921-07, donde se deja expresa constancia de reinspección realizada el día 23 de agosto de 2007, y que la empresa cuenta con un total de dieciocho (18) trabajadores, (16 hombres y 02 mujeres), donde se indica que en relación a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Puerto de La Mar C.A., implementó la cancelación del beneficio de alimentación a través de la provisión o entrega al trabajador, cupones o ticket emitidos por empresas especializadas; así mismo, la referida acta establece que la empresa Puerto de la Mar C.A, en caso de no haber cumplido con el otorgamiento del beneficio de alimentación, está obligada a pagarlo retroactivamente desde el momento de la suspensión hasta su pago definitivo, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y en caso de que por causa sobrevenida se disminuya el número de trabajadores, la empresa deberá continuar con el otorgamiento del beneficio de alimentación, según lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Igualmente observa esta juzgadora que en la oportunidad de la declaración de parte la representación judicial de la accionada indicó que su representada cumplió con el contenido de la referida acta, pero no aportó ningún medio probatorio que demuestre haber cancelado dicho beneficio; por su parte el actor en la audiencia oral y pública de juicio indicó haber disfrutado de tal beneficio a partir del mes de septiembre de 2007, hasta el mes de febrero de 2008.
Por lo consideraciones antes señaladas a esta Juzgadora le merece fe pública el contenido de actas emanadas del Órgano Administrativo, en cuanto a que la accionada cumplió con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y que al 23 de agosto de 2007 el referido beneficio se encontraba suspendido, por lo que a criterio de esta juzgado aún cuando la empresa contaba con 18 trabajadores, a la fecha de la dicha acta, está obligada al pago del beneficio por el tiempo que el mismo estuvo suspendido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, se declara procedente el retroactivo del beneficio de alimentación a partir del 03 de enero de 2003, hasta el 31 de Agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem, toda vez que la accionada no logro demostrar el otorgamiento del beneficio en referencia, y el actor reconoce el pago del mismo a partir del mes de septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2008. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 322, de fecha 28 de abril de 2005, Señaló que en casos con el presente “ (…) Como se observa , el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma esta conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante a ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe la imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos de autos, y en tal sentido se estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (…)” Por lo que a criterio de este tribunal, la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., debe pagar el beneficio de alimentación, al 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria actual, es decir, al momento en que efectivamente cumpla con su obligación. Así se decide.
Por lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de beneficio de alimentación, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, incoado por el ciudadano ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ RAUSEO, contra la Empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A
SEGUNDO: Se condena a la accionada DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A, pagar al ciudadano ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ RAUSEO, el beneficio de alimentación desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2007, por 783 jornadas de trabajo laboradas en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, lo cual alcanza a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.570,50).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat,
El (LA) SECRETARIO (A)



En esta misma fecha 08 de julio de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-


EL (LA) SECRETARIO (A)