REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2008-000284
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: YSMEL JOSE FERMIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.17.021.017.-
Parte Demandada: EMPRESA DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos RAFAEL SANTIAGO MATERAN; FERNANDO GERARDO VELASQUEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 121.412 y 118.669. Respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano YSMEL JOSE FERMIN QUIJADA, donde alega que en fecha 31 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios como vigilante para la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., cumpliendo una jornada laboral variable con descanso los días sábados, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS VEINTISIETE (Bs. 827,00); que en fecha 31 de enero de 2008 se extinguió la relación laboral al terminar el preaviso de Ley; que en esa oportunidad recibió de parte de la empresa la cantidad de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 1.820, 86) por algunos conceptos derivados de la relación laboral, como antigüedad, vacaciones, bono vacaciones e intereses sobre prestaciones, ya que las utilidades le fueron canceladas en el mes de diciembre; que existen conceptos derivados de la relación laboral no pagados como el beneficio de cesta ticket y algunos domingos trabajados, habiendo solicitadazo Inspección a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de constatar esa situación, organismo que instó a DESARROLLOS PUEBLO DE LA MAR C.A., a que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; lo cual consta en acta en donde se especifica que en el caso de DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., durante la relación de trabajo había cumplido con el beneficio de alimentación estando obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento de la suspensión del otorgamiento del beneficio. Finalmente alega que a lo largo de la relación laboral trabajó varios días domingo de los cuales algunos no les fueron cancelados debidamente; que a fin de obtener el pago de los conceptos antes señalados la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en su Sala de Reclamos, a través de expediente N° 047-2008-03-00156, citó a la empresa a los fines de verificar acto conciliatorio en relación a los reclamos laborales, emplazamiento que la empresa no acató al no comparecer, desconociendo sus derechos laborales; por lo que en razón al derecho que le asiste en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que acude a la vía jurisdiccional y demanda el pago de bono de alimentación de 299 días, trabajados durante el tiempo que duro la relación laboral en razón de Bs. 11,50 equivalente al 0,25 % de la actual Unidad Tributaria. Monto reclamado que alcanza a la cantidad de Bs. 3.438, 50, más 13 domingos laborados y no cancelados en razón de Bs. 27, 57, con el recargo legal de 1.5 %, para un salario diario de Bolívares Bs. 41, 30, todo lo cual arroja la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 536, 90). Monto total reclamado que alcanza la cantidad de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.975, 40).
Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación admite que el actor prestó servicios para su representada a partir de junio de 2007; que no contaba con una nómina de trabajadores o de personal que por su número le correspondiera cumplir con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que le canceló al accionante todos los domingos trabajados; que el demandante reconoce haber renunciado y que le fueron pagados sus Prestaciones Sociales con inclusión de Utilidades; que el trabajador reconoce que por su funciones como vigilante trabajaba todos los domingos; que al demandante siempre se les cancelaron todos los días y horas extras trabajadas; que es una empresa constituida con el aporte de cuatro (4) lotes de terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, donde se encuentra su sede y principal activo, que cualquier demanda en su contra afectará de manera directa los intereses patrimoniales del referido Municipio; igualmente niega, rechaza y desconoce la fecha de ingreso, la duración de la relación laboral y que adeude al actor la cantidad de dinero que reclama por cuanto su nómina de personal es de dieciocho (18) trabajadores, en consecuencia, está exenta de cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y sostiene que la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Nueva Esparta, en acta de Inspección N° E-921-07, se equivoca cuando considera que está obligada a cumplir con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, porque a partir de 20 de trabajadores es cuando surge la obligación, por tanto el demandante nada tiene que reclamar por este concepto. Afirma que es público y notorio en el Estado Nueva Esparta, que su sede fue decretada como Universidad Bolivariana; afirmando que el accionante reconoce que en fecha 15 de enero de 2008, renunció al cargo y se le canceló Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado lo términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el hecho controvertido consiste en determinar si la EMPRESA DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., parte demandada en el presente Juicio, estaba obligada a cumplir con el beneficio de alimentación desde enero de 2007 hasta enero de 2008, y si está obligada en pagar los días domingo alegados como trabajados, de ser así demostrar que efectivamente canceló estos beneficios al demandante.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 ejusdem, dispone lo siguiente: Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En consecuencia corresponde a la EMPRESA DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., demostrar que está exceptuada de otorgar el beneficio de Alimentación a sus trabajadores, por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado por cuanto no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
DOCUMENTALES.
Promovió, marcada “A” (F.45), copia simple de credencial emitida por Desarrollos Puerto de la Mar C.A, a los fines de demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado y la cualidad procesal. En cuanto a este instrumento, dado que los hechos a demostrar no están controvertidos, el tribunal no le aporta valor probatorio alguno.
Promovió, marcada “B” (F.46). Acta Administrativa, emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 10 de abril de 2008, a los fines de demostrar la incomparecencia de la accionada, al acto conciliatorio por reclamo de Pago de Cesta Ticket. En cuanto a este instrumento administrativo de carácter público, al no ser impugnado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, marcada “C”, (F.47 AL 49) Copia Fotostática de Acta de Inspección N°. E-921-07 de fecha 23 de agosto de 2007, a los fines de demostrar notificación a la empresa de la obligatoriedad del cumplimiento a lo pautado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento. En cuanto a este instrumento fue igualmente promovido por la parte accionada, y requerida al Organismos administrativo mediante prueba de informe, por lo que se valorará en la oportunidad en la que sea apreciada la prueba de informes.
Promovió, marcada “D”, (F.50 al 83), Recibos de Pagos correspondientes a distintos períodos de la relación laboral, a los fines de demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado los salarios percibidos y la antigüedad. Dichas documentales fueron reconocidos por la representación de la parte accionada, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
INFORMES
Promovió informe a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe acerca de acto de supervisión de fecha 23 de agosto de 2007, y del contenido y compromiso implícito en dicha acta, para demostrar la obligación por parte de la empresa de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en su Reglamento. En cuanto a la información requerida se obtuvo respuesta sobre expediente administrativo N° 047-2007-07-00504, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sociales, mediante el cual se evidencia que en Acta de Inspección N° E921-07, en fecha 23 de agosto de 2007, la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo de este estado, deja expresa constancia de haber realizado reinspección a la accionada, con un total de 18 trabajadores, habiéndose verificado y constatado en cuanto a la Ley de Alimentación para los trabajadores, que en el caso de Desarrollos Puerto de la Mar, C.A, implementó la cancelación del beneficio, y que está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento de la suspensión del otorgamiento del mismo, en base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento. Instrumento administrativo de carácter público al cual se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió, marcada “1”, (F. 102). Voucher y Copias de Recibo por concepto del pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades. En cuanto a esta documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado al actor por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.820, 86), por los concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades generadas por la prestación de servicio desde el día 31 de enero de 2007 hasta el día 15 de enero de 2008.
Promovió, marcado desde 2 al 35, (F.103 al 136 Primera Pieza), copias de Recibos de Pago, desde la primera quincena del mes de Febrero de 2007 hasta la segunda quincena del mes Diciembre de 2007, respectivamente. En cuanto a estas documentas no fueron impugnadas en forma alguna, quedando demostrado los pagos percibidos por el actor.
Promovió, marcada “36” (F. 137, Primera Pieza), copias de recibo de utilidades correspondientes al año 2007, a nombre del accionante, emitido por la empresa PUERTO DE LA MAR C.A. En cuanto a esta documental no fueron impugnada en forma alguna, quedando demostrado el pago de utilidades percibidos por el actor.
Promovió, marcada “37” (F. 138 Primera Pieza), copia de Recibo de Pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008. Se otorga el mismo valor probatorio que Ut Supra.
Promovió, marcada “38” (F. 139, primera pieza). Copia del Acta de Inspección N° E-921-07, efectuada en la sede de la empresa accionada por la Unidad de Seguridad Industrial de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. En relación a este instrumento fue promovido por la parte accionante, y requerida mediante Prueba de Informes, por lo que se le da el mismo valor probatorio que ut supra.
Promovió, marcada “39 y 40” (F. 140 y 141 Primera Pieza). Reproducciones de las páginas Primera y N° 3, de la edición del periódico regional “Sol de Margarita”, correspondiente al día jueves 2 de octubre de 2008. A los fines de demostrar que la sede de la empresa fue destinada por el Presidente de la República, para actividades de la Universidad Bolivariana, en cuanto a estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, donde el actor manifestó; que en fecha 31 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Vigilante para la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A; que su horario de trabajo fue desarrollada en forma mixta; que cuando comenzó a prestar servicios, la empresa contaba con 22 trabajadores; que durante la relación laboral la empresa pagó los días domingos en forma sencilla sin recargo; que luego de efectuada inspección por la Inspectoria del Trabajo, la empresa en octubre comenzó a pagar el beneficio de cesta ticket; que siempre trabajó los días domingo.
Por su parte el abogado FERNANDO GERARDO VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte reclamada, al interrogatorio respondió, que su representada no estaba obligada al pagó el beneficio de cesta ticket, por cuanto nunca tuvo la cantidad de veinte (20) trabajadores en su nómina; que no tiene claro el pago de los días adicionales; que su representada al finalizar la relación laboral pagó al accionante todos los beneficios de la relación laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, desde el inició de la relación laboral; así como el pago de días domingo trabajados no cancelados.
Por su parte la empresa reclamada, niega estar obligada a conceder el beneficio de alimentación establecido en la referida ley, y el pago los días domingo alegado por el actor como trabajados y no pagado.
A los fines de verificar la procedencia o no de las pretensiones del actor con relación al otorgamiento por parte de la empresa del beneficio de alimentación para los trabajadores, así como, el pago de los días domingo trabajados, se hace necesario para esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos, copias certificadas de Expediente Administrativo N° 047-2007-07-00504, llevado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, requerido a ese organismo mediante prueba de informes promovida por la parte actora, el cual contiene Actas de Reinspección e Inspección suscritas por Supervisor del Trabajo, a las cuales se les otorgaron pleno valor probatorio, donde se deja expresa constancia, en la primera de ellas, de reinspección practicada el día 27 de junio de 2007, siendo las tres (3:00 pm), en la sede de la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., con un total de veinte (20) trabajadores, y, se indica incumplimiento de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En la segunda acta consta visita de inspección de fecha 14 de mayo de 2007, e indica que la empresa cuenta con veinte (20) trabajadores, (dieciocho (18) hombres y dos (02) mujeres). Igualmente, consta Acta de Inspección N° E 921-07 donde se deja expresa constancia de reinspección realizada el día 23 de agosto de 2007; que la empresa cuenta con un total de dieciocho (18) trabajadores, (16 hombres y 02 mujeres); que en relación a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento Puerto de La Mar C.A., implementó la cancelación del beneficio de alimentación a través de la provisión o entrega al trabajador cupones o ticket emitidos por empresas especializadas; así mismo, la referida acta establece que la empresa Puerto de la Mar C.A, en caso de no haber cumplido con el otorgamiento del beneficio de alimentación, está obligada a pagarlo retroactivamente desde el momento de la suspensión hasta su pago definitivo en base al valor de la Unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y en caso de que por causa sobrevenida se disminuya el número de trabajadores la empresa deberá continuar con el otorgamiento del beneficio de alimentación, según lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En este mismo sentido, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la declaración de parte la representación judicial de la accionada indicó que su representada no está obligada a cumplir con el contenido de la referida acta, por cuanto nunca tuvo en nómina la cantidad de trabajadores necesario para otorgar el beneficio de alimentación.
En virtud de lo antes expuesto, a esta Juzgadora le merece fe pública el contenido de actas emanadas del Órgano Administrativo, en cuanto a que la accionada cumplió con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y observa que al 23 de agosto de 2007 cuando el ente administrativo práctico la reinspección, el referido beneficio se encontraba suspendido, por lo que a criterio de esta juzgadora aún cuando en el acta se indica que la empresa contaba con 18 trabajadores, estaba obligada al pago del beneficio por el tiempo que el mismo estuvo suspendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, se declara procedente el retroactivo del beneficio de alimentación a partir desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2007, tal como lo establece el artículo 36 ejusdem. En cuanto al pago de los días domingo reclamados, este juzgado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a revisar dicho concepto, evidenciando de los medios probatorios, así como de la declaración de parte que la empresa cumplió con el pago de los días reclamados, pero sin el recargo legal establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 322, de fecha 28 de abril de 2005, Señaló que en casos con el presente “ (…) Como se observa , el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma esta conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante a ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe la imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos de autos, y en tal sentido se estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (…)” Por lo que a criterio de este tribunal, la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A., debe pagar el beneficio de alimentación, al 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria actual, es decir, al momento en que efectivamente cumpla con su obligación. Así se decide.
Por lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de beneficio de alimentación, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, incoado por el ciudadano YSMEL JOSE FERMIN QUIJADA, contra la Empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A
SEGUNDO: Se condena a la accionada DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A, pagar al ciudadano YSMEL JOSE FERMIN QUIJADA, el beneficio de alimentación desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2007, por 207 jornadas de trabajo laboradas en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.794, 50), más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 537, 00), por concepto de recargo legal de días domingos trabajados, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.331, 50)
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat,
El (LA) SECRETARIO (A)



En esta misma fecha 10 de julio de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-


EL (LA) SECRETARIO (A)