REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 30 de Julio de 2009
199° y 150°

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-3-2009, en la oportunidad de dictar sentencia en el procedimiento de calificación de despido incoado, mediante solicitud, por la ciudadana LUZMIR GLINES de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.748.496, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, Edificio Maria Gabriela, piso 7, oficina 7-1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE GENERAL SANTIAGO MARIÑO, en la persona de la Junta Interventora, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su comparecencia para conocer y decidir de la presente causa, observa:
La prenombrada solicitante manifiesta en su escrito de fecha 22-09-2008, que ingresó a trabajar en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE GENERAL SANTIAGO MARIÑO, en fecha 25-09-1997, siendo el último puesto de trabajo ocupado por ella el cargo de Jefe de Comercialización del mismo.
En este sentido, alega la solicitante que, una vez disfrutadas sus vacaciones anuales y al incorporarse nuevamente a dicho puesto de trabajo, la mencionada Junta Interventora le comunica que ha sido despedida justificadamente, por encontrarse incursa en las causales previstas en los artículos 99, Parágrafo Único, literal A, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no obstante que la representación patronal había previamente participado a los órganos jurisdiccionales laborales sobre el aludido despido, ésta alegó en su contestación, como punto previo, que el Tribunal del Trabajo se pronunciara sobre su incompetencia para conocer del presente asunto, en virtud de que dicha Junta Interventora representaba a un órgano de la Administración Publica y que el cargo desempeñado por la accionante era de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia resolvió su incompetencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que este tipo de controversias suscitadas con motivo de la aplicación de dicha Ley, estaba atribuida a los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, declinando el conocimiento de la causa en este Juzgado con competencia, en primera instancia de dicha materia, y en el territorio donde sucedieron los hechos (Estado Nueva Esparta).
En efecto, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

Así mismo, la disposición transitoria segunda establece al respecto lo siguiente:

“Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De las normas transcritas se concluye que, habiendo sido presuntamente “despedida justificadamente” la accionante, por un órgano del Poder Público Nacional, y que actualmente se encuentra el mencionado Aeropuerto administrado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y conteniendo la solicitud por ella formulada, una pretensión de reincorporación al cargo que venía desempeñando en un órgano de la Administración Pública Nacional que implica la determinación previa de su calificación de carrera o de libre remoción, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
No obstante la aceptación de la competencia asumida por este Juzgado, debe advertirse, por una parte, que las formas de retiro de un funcionario público de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son las siguientes: renuncia, jubilación, perdida de nacionalidad, interdicción civil, invalidez, destitución, reducción de personal o cualquier otra causa prevista en la Ley, y por tanto la figura del “despido justificado” corresponde al campo del Derecho Laboral y las normas que le son aplicables se encuentran contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se advierte que, tal como fue señalado anteriormente, la accionante persigue la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de Departamento de Comercialización del referido Aeropuerto y que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue separada del mismo, lo cual equivale a una pretensión anulatoria del acto administrativo de remoción de su cargo, impugnable a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, debiendo querellarse para ello la solicitante contra el órgano administrativo que dictó el acto, el cual no es el mismo que actualmente administra dicho Aeropuerto, siéndole aplicable principios y normas especiales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe la accionante LUZMIR GLINES de MARCANO, reformular su solicitud y transformarla en una querella funcionarial para su debida tramitación ante este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, observando al efecto en forma estricta, los requisitos exigidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para no ser declarada su inadmisibilidad, en los términos en que la misma aparece expuesta, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los tres (3) días de despacho siguientes al auto de entrada, que se aplica en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0456-09
VTVG/JSB/cesar