REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2006-000342
DEMANDANTE: MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.394.289, representada por la abogada, ESTELIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.941.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.075.710.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
El presente asunto se recibió en fecha 12 de diciembre de 2006, presentado por la apoderada judicial de la Ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, constante de cinco (05) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En el escrito libelar se expuso y solicitó lo siguiente:
“CAPITULO I
En fecha 29 de Julio 1988, mi poderdante, contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO… De esta Unión Matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombre (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes nacieron; el día 24 de Septiembre de 1989; el primero y el día 20 de Octubre de 1991, el segundo, …DESPUES DE CONTRAÍDO EL MATRIMONIO, FIJARON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA urbanización “Los Olivos” Quinta Santa Ana, sector La Vecindad, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta… ; CARLOS ALBERTO SALAS MORENO … sin dar jamás explicación de su conducta, el día trece (13) de Agosto de 1992, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido, dejando sola a mi mandante con sus dos hijos pequeños, presentándose la situación irreparable que presenta hoy el matrimonio, dada la actitud que tomó, el aquí demandado.
CAPITULO II
En cuanto a los hijos; (IDENTIDADES OMITIDAS), continuarán bajo la guarda de su madre; … en cuanto a la obligación de alimentos, la madre ha venido sufragando en todos y cada unos de sus aspectos, como ha sido requerido por sus hijos, por cuanto el ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, desde que se separó del domicilio conyugal, jamás ha contribuido con el sustento de los mismos, y en cuanto a la patria potestad y el régimen de visitas; solicito sea fijado por el Tribunal que conozca de la causa…
CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo, ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO, la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL … Fundada dicha demanda y acción de Divorcio en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO)… promover como testigos que oportunamente presentaré, y a fin de que den fe y ratifiquen todo lo expuesto, con reserva del derecho de interrogar a los mismos en la oportunidad que fije este Tribunal; a los ciudadanos:
1. MARÍA JOSÉ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.380.714, residenciada en la Calle Rafael Suárez, casa S/N, sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2. YASMIRA MATA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.394.723, residenciada en la calle Jesús María Patiño N° 203, Sector Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3. JESÚS TABASCA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.300.518, residenciado en el Sector La Portada, Quinta “MARY” LA Asunción, municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Para que, en la oportunidad legal declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana; MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, así como al ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, desde hace varios años.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que contraje Matrimonio Civil por ante, El Juzgado del Municipio Marcano de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio 1.988.
TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización “Los Olivos” Quinta Santa Ana, sector La Vecindad, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Si igualmente por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que de esa Unión Matrimonial nacieron dos hijos, que tienen por nombres; (IDENTIDADES OMITIDAS).
QUINTO: Si igualmente, saben y les consta que el día 13 de Agosto de 1992, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, recogió todas sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal.
SEXTO: Si por ese conocimiento, que tienen y saben y les consta que el ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, después que se fue del hogar conyugal no ha regresado.
SEPTIMO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que el ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, no ha regresado al domicilio conyugal; teniendo la ciudadana; MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, que sufragar todos los gastos de manutención de sus hijos hasta el presente. …”
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, la Jueza Unipersonal N° 01, Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, requirió la presentación de los recaudos indicados en el libelo; motivo por el cual fueron consignados en fecha 23 de enero de 2007 (Folios 09 al 16).
Posteriormente, por auto de fecha 25 de enero de 2007, la Jueza Unipersonal N° 01, Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordenó la corrección del libelo en cuanto a determinar lo concerniente a las instituciones familiares (Folio 17); motivo por el cual, la apoderada judicial de la demandante consignó el libelo corregido en fecha 21 de febrero de 2007; en cuanto a la corrección realizada se indicó:
“…CAPITULO II
DE LA GUARDA: En cuanto a los hijos; (IDENTIDADES OMITIDAS), continuarán bajo la guarda de su madre… quien la ha detentado desde el momento en que el ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, abandonó el hogar, desde el año 1.992…
DE LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Los hermanos, (IDENTIDADES OMITIDAS), tienen el legitimo derecho de ser visitado por su padre… de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo disfrutaran con el de manera alterna, las Vacaciones Escolares, De Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, tal y como lo establece el artículo 27 de la LOPNA. Siempre será de común acuerdo entre ambos padres.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: De acuerdo al artículo 30 de la LOPNA en concordancia con el artículo 365 ejusdem, el cual recoge la obligación alimentaria, el padre, ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO proveerá la cantidad de (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.400.000,oo)…por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que deberá ser entregada a la madre… personal y puntualmente. Igualmente, deberá cancelar dos (2) bonificaciones Especiales, un Bono Escolar de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto y un Bono Navideño, en el mes de Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,000,oo) y el 50% de los gastos que se ocasionen por consulta, exámenes médicos y medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como para su manutención y desarrollo integral Pudiendo preverse un aumento de acuerdo a las necesidades de los adolescentes…”
Folios 20 al 22.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 (f.23) se admitió la demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, pudiendo hacerse acompañar de no más de dos (2) parientes o amigos. Asimismo, se estableció que de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primero, con observancia de los mismos requisitos y que en caso de no haber reconciliación e insistir en la demanda la parte actora, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2007 (folios 26 y 27) fue consignada la boleta librada a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 17 de abril de 2007 fue consignada la boleta librada al demandado, sin recibir, por cuanto el Ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO no fue localizado en el domicilio indicado por la demandante (Folios 28 al 35).
La apoderada judicial de la demandante diligenció en fecha 18 de mayo de 2007 solicitando se citara por cartel al demandado.
Librado el cartel de citación al demandado, según auto de fecha 23 de mayo de 2007, éste fue publicado en el Diario La Hora del día 05 de junio de 2007 y en el Diario Sol de Margarita del día 06 de junio de 2007, cuyos ejemplares fueron agregados al presente asunto mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007.
En fecha 15 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la demandante diligenció solicitando el nombramiento de un defensor judicial para el demandado, a los fines de que se continuara con el procedimiento, por lo que, el día 20 de febrero de 2008, la Jueza Unipersonal N° 01, Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente designó al Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, quien aceptó el cargo en mención el día 02 de abril de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio, compareciendo la demandante MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, asistida por la Abogada ESTELIA RIVAS y el Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, defensor judicial del demandado; en dicho acto la demandante expresó su voluntad de continuar con el procedimiento y solicitó le fuesen concedidas todas las solicitudes expuestas en el libelo, por lo que se instó a las partes a comparecer al segundo acto reconciliatorio.
A través de diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2008 el defensor judicial del demandado solicitó el abocamiento de la Jueza, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2008 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ordenó la notificación de la demandante a los fines de la continuación del juicio y fijó para ello 10 días de despacho a partir de la notificación, más 03 día de despacho adicionales destinados a garantizar a las partes su derecho a recusar a la Jueza.
En fecha 09 de octubre de 2008 compareció la apoderada judicial de la demandante y en nombre de su representada se dio por notificada del abocamiento efectuado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencidos los lapsos concedidos para la reanudación del presente procedimiento, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, la Jueza abocada ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a contar desde que el Secretario dejara constancia de haberse practicado las notificaciones, a fin de que conocieran el día y la hora fijados para la audiencia preliminar.
En fecha 12 de noviembre de 2008 se dio por notificado el defensor judicial del demandado (folio 66 y 67) y en fecha 08 de diciembre de 2008 fue consignada la boleta librada a la demandante, debidamente recibida (folios 68 y 69).
En fecha 05 de marzo de 2009, la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas por la Jueza abocada.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009 se fijó la audiencia preliminar para las 10:00 de la mañana del día 02 de abril de 2009, conforme con lo estipulado en el artículo 468 de la LOPNNA. Se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 472 de la misma Ley Especial. Asimismo, se hizo saber a la madre custodia que en dicha oportunidad debía comparecer acompañada de sus hijos adolescentes para garantizarles su derecho a opinar y ser oídos.
El día 02 de abril de 2009 se anunció a las puertas del Tribunal la fase de mediación de la audiencia preliminar, constatándose la presencia de la parte demandante, MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, y la incomparecencia del demandado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, no obstante, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, representante judicial nombrado al demandado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En esa oportunidad se garantizó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, su derecho a opinar y ser oído, dejándose constancia de que el hermano, (IDENTIDAD OMITIDA) contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento de iniciarse el procedimiento, pero que a la fecha de la audiencia en cuestión había adquirido la mayoría de edad. En la audiencia, la demandante manifestó “…no quiero la reconciliación con mi cónyuge, para lo cual tengo la intención de continuar con el proceso. Es todo”; en virtud de lo cual, tomando en consideración lo previsto en el artículo 522 de la LOPNNA, la Jueza estimó contradicha la demanda en todas sus partes y dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de que por auto expreso se fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 25 de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana; se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.
El día 25 de mayo de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante, MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ y del Abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.83.820, defensor judicial nombrado al demandado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO. En la audiencia fueron analizados los medios de prueba consignados y los ofrecidos, siendo admitidas las pruebas documentales indicadas en el libelo de demanda (ratificadas en dicha audiencia), por su utilidad y pertinencia, siendo estas: la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 14 y las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren a los folios 15 y 16. Con respecto a las testimoniales, se indicó a la parte demandante que debía comparecer a la audiencia de juicio acompañada de las testigos propuestas en el libelo y ratificados en dicha audiencia, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad. Para finalizar el acto, la Jueza dio por concluida la sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de junio de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 89 folios útiles; mediante auto se ordenó su entrada y se fijó la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 02 de julio de 2009, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 02 de julio de 2009, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en el presente asunto, en el cual se dejó constancia la presencia de la parte demandante ciudadana, MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, así como su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, los ciudadanos: MARÍA JOSÉ PÉREZ, YASMIRA MATA HEREDIA y JESÚS TABASCA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.; V- 8.380.714, V-8.394.723; V- 9.300.518, respectivamente, en calidad de testigos de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, sin embargo, compareció el Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, como Defensor Judicial del demandado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.820. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
1-Aportadas por la parte demandante
1.1.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.1.- Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 02, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1988; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 29/07/1988, por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ; corre al folio 14. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 272, Folio 138, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1989, en la cual se evidencia que nació en fecha 24/09/1989 (19 AÑOS) y que es hijo de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ; corre al folio 15. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de la mayoridad del joven, compete a este Tribunal fijar respecto al mismo, lo atinente a la extensión de la obligación de manutención, la cual fue solicitada, conforme a la excepcionalidad prevista en el artículo 383 de la LOPNNA.-
1.1.3.-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 94, Folio 47, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que nació en fecha 20/10/1991 (17 AÑOS) y que es hijo de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ; corre al folio 16. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA JOSÉ PÉREZ, YASMIRA MATA HEREDIA y JESÚS TABASCA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.; V- 8.380.714, V-8.394.723; V- 9.300.518, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, para que declararan con relación al presente asunto, testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
2.-Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
3.-Requeridas por el Tribunal
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora evidenció que reposa en autos constancia de estudios del joven (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Puerto La Cruz, la cual no se encuentra vigente, en consecuencia, se preguntó si tenían una actualizada, manifestando que la tenían consigo, por lo tanto se incorporó y evacuó como probanza de oficio conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, la cual es emanada del mismo instituto, pertinente para demostrar que el joven esta cursando estudios, en el Quinto Semestre comprendido entre los meses Abril 2009-Agosto 2009.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ demandó al ciudadano, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ y CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, así como la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del joven (IDENTIDAD OMITIDA). Sin embargo, observa esta Juzgadora que este último es mayor de edad, en consecuencia, no compete a este Tribunal la Protección fijar respecto al mismo lo atinente a instituciones familiares, sin embargo si compete en cuanto a la extensión de la obligación de manutención, por cuanto en autos reposa constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Puerto La Cruz, en la cual se evidencia que el joven actualmente esta cursando estudios, estando en el Quinto Semestre comprendido entre los meses Abril 2009-Agosto 2009. Ahora bien, respecto al adolescente, se hace necesario la protección por quien suscribe en cuanto a todas las instituciones familiares, en caso de ser decretado el divorcio. En este sentido, la parte demandante indicó la propuesta en el libelo de demanda , así como en la oportunidad de la audiencia de juicio en relación a la obligación de manutención a favor del adolescente y de su joven hijo por la cantidad total de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 400,00), asimismo solicitó dos bonificaciones especiales para ambos hijos, una en el mes de septiembre por bolívares CIENTO CINCUENTA (Bs 150,00) y la otra en el mes de diciembre por bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00), respecto al régimen de convivencia familiar señaló que se acordara de forma amplia, y respecto a la custodia solicita que la misma sea ejercida por la madre. Propuesta que considera esta Juzgadora acorde y garante de los derechos del adolescente y del joven de autos.-
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Observa quien Juzga, que los hechos manifestados por la parte demandante respecto a que el ciudadano abandonó el hogar el día trece (13) de Agosto de 1992, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, no fueron corroborados con las testimoniales evacuadas durante la secuela probatoria, aún a pesar que las respuestas de los tres testigos eran afirmativas en relación a la fecha y forma del abandono, quien suscribe evidenció con la repreguntas formuladas por el defensor ad-liten del demandado, Abg. Brito, que se trataba de hechos referenciales, a pesar de esto, constató esta Juzgadora con otras preguntas formuladas por la parte demandante y repreguntadas por el defensor ad-litem, el hecho cierto que los testigos de forma presencial conocieron la relación entre los ciudadanos cónyuges y sus hijos, presenciando los últimos 17 años el hecho de la ausencia del cónyuge en la vida de su esposa e hijos, en este sentido, el primer testigo, ciudadana, MARÍA JOSÉ PÉREZ, por observarlo en su lugar de trabajo, ya que antes el ciudadano, acudía para almorzar con su esposa, así como visitarla, la segunda testigo, ciudadana, YASMIRA MATA HEREDIA por presenciarlo en el propio hogar conyugal, manifestando que la ciudadana ha estado sola con sus hijos durante todos estos años, y el tercer testigo, ciudadano JESÚS TABASCA GIL, médico, por cuanto antes solía acudir el ciudadano a consultas médicas acompañado de su esposa y desde hace años solo acude a consulta la ciudadana. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO en la vida de la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ y sus hijos, configurando un abandono del hogar, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO; se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el diario del Sol de Margarita, para que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor ad-litem, siendo el mismo el Abg. AGUSTIN BRITO; Ahora bien una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a lo alegado por el defensor ad-litem en la oportunidad de la audiencia de juicio, en relación a la duda respecto al hecho que su representado haya abandonado el hogar conyugal de forma voluntaria, por cuanto podría estar recluido en una clínica, prisión o cualquier otra circunstancia no voluntaria, observa esta Juzgadora que NO consta en autos prueba alguna respecto a ninguna circunstancia de esta índole, en virtud de esto mal podría este Tribunal basarse en una presunción y más aún cuando el abandono voluntario esta constituido con el animus y porque el mismo constituya una decisión definitiva con miras a algo duradero, factores fundamentales y doctrinales del abandono voluntario del domicilio conyugal, los cuales quedaron plenamente probados para quien Juzga.-
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo ejercerá la madre ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de estudio, actividades y recreación del mismo y oyendo previamente su opinión. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año. Se fija a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de DOSCIENTOS bolívares mensuales (Bs200,00), y , en virtud que en Juicio se demostró lo factores para que proceda la excepcionalidad prevista en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA se fija para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS bolívares mensuales (Bs200,00), hasta tanto cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando durante este lapso de tiempo continué con estudios universitarios que no le permitan proveerse de forma autónoma, en este sentido la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN TOTAL que deberá proveer de forma mensual el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO a sus hijos es de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), los cuales equivalen al 45,49 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre para cada uno de sus hijos, equivalente la primera a SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00), y la segunda equivalente a DOSCIENTOS CIANCUENTA BOLIVARES (Bs. 250;00) montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano aparte de su obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente y joven de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.394.289 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.075.710, representado por el Defensor Ad-Litem Abg. Agustín Brito, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° 02, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado correspondientes al año1988.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo ejercerá la madre ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ ENEZ.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de estudio, actividades y recreación del mismo y oyendo previamente su opinión. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año.
QUINTO: Se fija a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de DOSCIENTOS bolívares mensuales (Bs200,00) y en virtud que en Juicio se demostró lo factores para que proceda la excepcionalidad prevista en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA se fija para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS bolívares mensuales (Bs200,00), hasta tanto cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando durante este lapso de tiempo continué con estudios universitarios que no le permitan proveerse de forma autónoma, en este sentido la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN TOTAL que deberá proveer de forma mensual el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO a sus hijos es de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), los cuales equivalen al 45,49 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre para cada uno de sus hijos, equivalente la primera a SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00), y la segunda equivalente a DOSCIENTOS CIANCUENTA BOLIVARES (Bs. 250;00) montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano aparte de su obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente y joven de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
SEPTIMO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
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