REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
ASUNTO: OP02-J-2009-000104
SOLICITANTE: DIENY SÁNCHEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.943.103.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Ciudadana DIENY SÁNCHEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.943.103, quien actúa en su carácter representante legal del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y a su persona como UNICOS HEREDEROS del de cujus MERVIN ALBERTO MORALES CABRERA, fallecido ab-intestado en fecha 02 de febrero del año que discurre. Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÉ LARA, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana DIENY SÁNCHEZ PADILLA, ya identificada, así como de las ciudadanas ISMELDA EUSEBIA ASCANIO DE BASTIDAS Y BETTY MARGARITA BASTIDAS ASCANIO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana ISMELDA EUSEBIA ASCANIO DE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.081.702, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno y dos (f.01 y 02) del presente asunto, a lo que la referida ciudadana contesto respecto del particular: PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIENY SÁNCHEZ PADILLA y al niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: Si, igualmente conocí al causante MERVIN ALBERTO MORALES CABRERA. TERCERO: Si doy fe que el difunto MERVIN ALBERTO MORALES CABRERA era el padre del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. CUARTO: Si puedo dar fe que el niño antes referido, forma parte junto con la ciudadana DIENY SÁNCHEZ PADILLA de ser los Únicos Herederos del difunto. QUINTO: Si me consta que el difunto dejó los derechos que se mencionan en el folio uno de la presente solicitud. SEXTO: Si juro que todo lo anteriormente dicho es cierto. Luego se procede a interrogar a la ciudadana BETTY MARGARITA BASTIDAS ASCANIO mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.574.149, sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno y dos (f.01 y 02) del presente asunto, a lo que la referida ciudadana contesto respecto del particular PRIMERO: Sí conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIENY SÁNCHEZ PADILLA y al niño “…Se omite de conformidad coneal artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: Si, igualmente conocí al causante MERVIN ALBERTO MORALES CABRERA. TERCERO: Si doy fe que el difunto MERVIN ALBERTO MORALES CABRERA era el padre del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. CUARTO: Si puedo dar fe que el niño antes referido, forma parte junto con la ciudadana DIENY SÁNCHEZ PADILLA de ser los Únicos Herederos del difunto. QUINTO: Si me consta que el difunto dejó los derechos que se mencionan en el folio uno de la presente solicitud. SEXTO: Si juro que todo lo anteriormente dicho es cierto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Decretar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MERVIN ALBERTO MORALES CABRERA a la ciudadana DIENY SÁNCHEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.943.103 y al niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, salvo derechos de terceras personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Josefina González Marcano
La Solicitante,
Los Testigos,
El (la) Secretario (a),
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