REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 199º y 150º
(FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
ASUNTO: OP02-V-2009-000154
DEMANDANTE: IBELICE MARÍA ESCOBAR DE PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO.
DEMANDADO: HENRY ACEVEDO PEÑA
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-V-2009-000154, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, JEAN CARLOS PEÑA comparece la parte demandante, ciudadana IBELICE MARÍA ESCOBAR DE PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.976.274, quien actúa en representación de sus hijas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, Abogado MARÍA CELESTE DE CASTRO, y por la parte demandada el ciudadano HENRY ACEVEDO PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.218.712. Acto seguido, la jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Luego las partes, después de ser asesorados, de forma libre y voluntaria llegaron a un acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual quedó redactado en los siguientes términos: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, repartidos en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) los días 15 y 30 de cada mes, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros distinguida con el Nro.01020537930100005929 a nombre de la madre en el Banco Venezuela. El padre cancelará el Cincuenta Por Ciento (50%) de los siguientes conceptos: útiles escolares y uniformes, vestimentas gastos médicos en general. Y cualquier otro imprevisto que pudiera surgir en beneficio de sus hijas. En el mes de Diciembre el padre acuerda entregar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los Aguinaldos que le correspondan por su relación laboral en la empresa LEAL IMPORT, C.A, debiendo el padre depositarla en la cuenta de ahorros arriba indicada. Luego las partes, después de ser asesorados, de forma libre y voluntaria llegaron a un acuerdo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedó redactado en los siguientes términos: Ambos padres acuerdan en fijar un régimen de convivencia familiar amplio, previa comunicación entre padre e hijas, ya sea a través de comunicación telefónica o personal, haciendo las participaciones a la madre. Ambos solicitaron la debida homologación del presente acuerdo total con relación a la solicitud de la Obligación de Obligación de Manutención y Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) la jueza da por concluida la audiencia de mediación, se declara concluido el acto y ordena se imparta la homologación respectiva según lo consagrado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente acta, y entréguese a los interesados. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZA
ABG. JOSEFINA GONZÁLEZ M.
LA DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
LA DEFENSORA PÚBLICA,
EL (LA) SECRETARIO(A),
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