REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-H-2009-000602
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2009-000602. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad que se sirva homologar el ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL convenido por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ROSAS GÓMEZ Y MARIELA DEL JESÚS JIMÉNEZ MOYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.8.396.718 y 5.481.582, respectivamente. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ROSAS GÓMEZ Y MARIELA DEL JESÚS JIMÉNEZ MOYA, arriba identificados, en los mismos términos y condiciones establecidos en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados junto con las actas suscritas por las partes que corren insertas en el presente asunto, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,




Abg. JOSEFINA GONZALEZ
EL (la) SECRETARIO(a),