REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2009-000144
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por la profesional del Derecho Abogada Carmen Verde Aldana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 35.267 actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: Suandy Evelixis Pérez Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.790.227, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se apruebe y se homologue las adjudicaciones que se especifican sobre el bien inmueble a favor del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, los Derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº.12-29 ubicada en el Modulo Nº. 12, Calle La Montaña de la Primera sub-etapa de Valle Alegre, Avenida Francisco Fajardo Sector cruz Grande El Valle, Urbanización Valle Alegre Municipio García del estado Nueva Esparta construida sobre una superficie aproximada de seis mil setecientos once metros cuadrados con quince decímetros cuadrados con quince decímetros cuadrados (6.711,15 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En una línea de ciento veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros (124,86Mts), con terrenos de la Segunda Etapa de valle Alegre. SUR: En una línea de ciento setenta y siete metros con noventa y dos centímetros (177,92Mts), con terrenos destinados de la Cuarta Etapa de valle Alegre, ESTE: En una línea de cuarenta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (41,55Mts), con Avenida Francisco fajardo, y OESTE: En una línea de cuarenta y ocho metros (48Mts), con terrenos que son o fueron de Victoriana Reyes de Rodríguez. La Vivienda Nº. 12-29 perteneciente al Modulo Nº. 12, se encuentra sobre una pacerla con un área aproximada de Ciento con metros cuadrados (105, Mts2) de los cuales cincuenta y cinco metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (55,21M2), corresponden a la especifica área de ubicación de la vivienda y cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (49,79Mts2), corresponden a área de jardín de uso exclusivo de la vivienda Nº. 12-29, de los cuales diecisiete metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (17,46 m2), corresponden a jardín posterior de uso exclusivo y treinta y dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (32,33Mts2), a jardín delantero de uso exclusivo, donde se encuentra el puesto de estacionamiento. Al respecto se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con autorización requerida por el representante del mencionado niño, a objeto de gestionar ante los organismos competentes, el cobro de la cuota parte que le corresponde en las acreencias y beneficios dejados por el mencionado ciudadano, con ocasión de su fallecimiento, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por la ciudadana Suandy Evelixis Pérez Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.790.227 en beneficio de su hijo, el niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: AUTORIZAR la ciudadana Suandy Evelixis Pérez Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.790.227, antes identificada, para que en nombre y representación de su hijo, el niño “…Se omite de conformidad coneal artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, acuda ante las Autoridades competentes para gestionar las adjudicaciones de los inmuebles señalados en los numerales 1,2,3,4 de la solicitud, en los siguientes términos: El bien inmueble Nº. 01 sea adjudicado a su hijo el niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, el cuarenta por ciento (40%), sobre los derechos de propiedad y; en la persona de SUANDY EVELIXIS PEREZ AMAYA, el sesenta por ciento (60%) sobre los derechos de propiedad del bien inmueble descrito con el Nº. 01 del documentos consignado en el expediente: Quedando la titularidad de los bienes inmuebles señalados en la solicitud con los números 2,3, 4, Adjudicados de la siguiente manera. Bien inmueble Nº.02, se adjudica en plena propiedad al ciudadano: Sergio Rafael Navarro Gómez, identificado en autos; Bien Inmueble nº.03, Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: JEMMY DEL VALLE NAVARRO ROJAS identificada en autos el bien inmueble Nº.04. Esta partición es obviamente equitativa, basada en la igualdad y ajustada a las previsiones constitucionales y legales que ponen fin a la comunidad hereditaria y resulta favorable a los intereses del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, asumiendo en forma total los herederos JEMMY DEL VALLE NAVARRO ROJAS; JESSIE DEL CARMEN NAVARRO GOMEZ y SERGIO RAFAEL NAVARRO GOMEZ, todos mayores de edad, el pasivo del acervo hereditario de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.70.000,oo) quedando excluidos de la deuda obligacional señalada, el niño Diego Rafael Navarro Pérez del inmueble antes indicado. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaria


Abg. Josefina González Marcano.



JGM/zvv