REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-S-2009-00186

En el día de hoy, Jueves 30 de Julio de 2.009, siendo las nueve y media de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Nelly Esperanza Medina Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 6.354.095 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede de la simple administración de un bien cuya titularidad comparte con su hija, la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, específicamente sobre un vehiculo cuyas datos y demás especificaciones constan del folio 5 del presente asunto, así como los documentos de dicho bien. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Gregorio Silva, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, asistida del abogado en ejercicio José Luís Galindo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.380, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. No se verificó la comparecencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera. Seguidamente, oída la exposición de la solicitante, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la intención de la solicitante de realizar un acto que exceden de la simple administración, siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, requiere de autorización judicial, y es en base a ello que acude a este Tribunal a tales fines. En este sentido ha manifiesto la mencionada ciudadana su intención de efectuar la venta de dicho vehiculo en procura de la adquisición de una más nuevo, que garantice a su hija mejores condiciones para su traslado y recreación, todo vez que el vehiculo cuya venta se solicita genera excesivos gastos para su reparación y mantenimiento, dada su vieja data. Expuesto lo anterior considera quien suscribe valido el argumento esgrimido, en razón de lo cual, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana Nelly Esperanza Medina Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 6.354.095, actuando en representación de su hija “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana Nelly Esperanza Medina Montaño, antes identificada, para que realice la negociación del vehiculo descrito en el folio 5, cuyos documentos de propiedad constan de los folios 12 al 16, y para que reciba en nombre y representación de su hija la cuota parte que le corresponde a la mencionada adolescente con ocasión a dicha negociación, pudiendo invertir dichas cantidades en la adquisición de otro vehiculo, siempre que se le garantice a la adolescente su participación en los derechos de propiedad de dicho vehiculo, de lo contrario las cantidades de dinero que por dicha negociación sean obtenidas y que correspondan a la adolescente deberán ser consignadas ante este Despacho para su custodia hasta la mayoría de edad de la mencionada adolescente. Agréguese a la presente autorización copia de los referidos folios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

La Solicitante, y su abogado,


La Adolescente,

El Secretario,