REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-J-2008-000202

En el día de hoy, Miércoles 29 de Julio de 2.009, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por los ciudadanos Damelis Eloisa Castillo Rojas y Luís Ramón Agilda Mouzo, venezolana y español, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V.- 4.649.888 y E.- 80.454.328 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Gregorio Silva, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos en este acto de los abogados en ejercicio Gabriel Perozo Piñango y Doris Mendez, inscritas en el inpreabogado bajo los números 2.950 y 38.024, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse garantizado a las hermanas “… Omitido conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, su derecho a opinar y a ser oídas conforme al articulo 80 de la Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiéndose logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos Damelis Eloisa Castillo Rojas y Luís Ramón Agilda Mouzo, venezolana y español, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V.- 4.649.888 y E.- 80.454.328 respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de la Comunidad de Gananciales. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas “… Omitido conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en constancia de lo cual debe agregarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Notifíquese al Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.


Los Comparecientes y sus abogados asistentes



El Secretario,